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Alan Thompson |
TLC y recursos marinos
Nuestros recursos marinos están protegidos por la Constitución
Abogado
Costa Rica ejerce plena soberanía sobre su territorio, el espacio aéreo de su territorio, su “mar territorial” (12 millas marinas a partir de costa) y su “plataforma continental” (fondo y subsuelo marinos a partir de la costa y hasta donde se inicia el fondo oceánico profundo). Además ejerce una jurisdicción especial sobre su “zona económica exclusiva” (200 millas marinas a partir de la costa y de la isla del Coco) conforme a nuestra Constitución Política y el Derecho Internacional. Nada de eso cambia con el TLC, como explico:
kEl TLC es un tratado comercial, no un tratado sobre límites territoriales. Por lo tanto, sea cual sea la definición de territorio que cada país incluya, esa definición es única y exclusivamente para fijar el ámbito de aplicación de las reglas del Tratado y no modifica ni altera el territorio del país ni la soberanía del Estado sobre ese territorio. En todo caso, los elementos que integran el territorio de Costa Rica, según los artículos 5 y 6 de nuestra Constitución, están claramente reflejados en el TLC, como lo confirmó la Sala Cuarta en el voto 9469-07.
kNada en el TLC elimina la obligación de obtener un permiso o concesión del Estado para extraer o explotar recursos marinos o minerales. Lo que hace el TLC es incorporar principios sobre trato no discriminatorio, respeto al debido proceso y pago justo en caso de expropiación, principios que nuestra Constitución también consagra. Nuestra Constitución dispone que las fuerzas de las aguas y los yacimientos y depósitos de hidrocarburos y minerales no pueden salir del control del Estado y solo pueden ser explotados por particulares con base en una concesión otorgada por el Estado (artículo 121 inciso 14). Nada en el TLC cambia eso, ni podría hacerlo porque el TLC está supeditado a la Constitución.
Legislación ambiental. El capítulo 17 (ambiental) del TLC obliga a que se aplique efectivamente la legislación ambiental de cada país, incluyendo la legislación que protege los recursos marinos y minerales. Si un Estado incumple esa obligación, puede ser denunciado por cualquier ciudadano y obligado a pagar una multa que se destinará específicamente al cumplimiento efectivo de su legislación ambiental.
kEn el capítulo 10 (inversión) del TLC se establece expresamente que, en caso de cualquier incongruencia entre ese capítulo y otro capítulo del Tratado (incluyendo el capítulo 17 ambiental), prevalece el otro capítulo. Además, nada de lo dispuesto en el capítulo de inversión del TLC impide a un Estado adoptar medidas para garantizar que se respeten las inquietudes de cada país en materia ambiental (artículo 10.11).
kEn el TLC Costa Rica se reservó expresamente el derecho de ponerle condiciones, aunque sean contrarias al capítulo de inversión, a la exploración de hidrocarburos y otros minerales y a la pesca (fichas CR-27, CR-28 y CR-32 del anexo I). En esta última reserva se reitera la soberanía plena de Costa Rica sobre su mar territorial, plataforma continental y zócalo insular, y su jurisdicción especial sobre la zona económica exclusiva “a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas”.
El territorio. En una de las cartas adjuntas al TLC intercambiadas entre Costa Rica y Estados Unidos, quedó claro que la extracción de recursos naturales no se considera un servicio para efectos del Tratado, lo que implica que la extracción de recursos naturales no estará sujeta a las obligaciones del capítulo 11 (comercio transfronterizo de servicios). Las cartas adjuntas son instrumentos de interpretación reconocidos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y por la Sala Cuarta.
kLa definición de territorio de Estados Unidos incluida en el TLC es la misma incluida en todos los tratados similares que ha firmado ese país. Dicha definición hace referencia en su parte final a cualquier zona más allá de su mar territorial en la que “de conformidad con el Derecho Internacional y con su Derecho interno, Estados Unidos podrá ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales”. Eso se refiere a la zona económica exclusiva de 200 millas marinas a partir de las costas de ese país, que es lo que reconoce el Derecho Internacional y el Derecho interno de Estados Unidos. En todo caso, la Sala Cuarta estableció claramente que la definición de territorio de Estados Unidos en el TLC es irrelevante constitucionalmente para Costa Rica; la que vale para nosotros es nuestra definición de territorio, que está completa y es acorde con nuestra Constitución.
En conclusión, nuestros recursos marinos están protegidos por la Constitución, por el Derecho Internacional y por el propio TLC. La afirmación de que en el TLC entregamos nuestros recursos marinos carece totalmente de fundamento. No se deje asustar.
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