Según el artículo de opinión del señor Enrique Vargas Soto, publicado el miércoles 17 de setiembre del 2014 en el diario La Nación , “entidades internacionales quieren imponer un nuevo concepto de vida, aquel acorde con la manipulación del hombre”. Nada más lejos de la verdad.
Inicio de la vida y la persona. El señor Vargas enumera una serie de investigaciones científicas que pretenden definir el concepto e inicio de la vida humana para dogmatizar e imponer la tesis de que “aproximadamente a las 12 horas de tenida la relación sexual” estamos ante una persona física.
A diferencia de los diversos y contradictorios abordajes biológicos que existen sobre la materia, los textos internacionales que enuncian el derecho a la vida no definen la vida ni indican a partir de qué momento se inicia la existencia de la persona física.
El artículo 4.1 de la Convención Americana es el único texto de derecho internacional que estipula que el derecho a la vida se debe proteger, “en general”, desde el momento de la concepción o implantación (no desde la fecundación).
Los demás instrumentos internacionales se refieren únicamente a un derecho que protege la vida del ser que ha nacido vivo y no al no nacido. Nunca un tribunal internacional ha afirmado que el no nacido sea acreedor de una protección absoluta, irrestricta e incondicional que esté por encima del eje transversal que caracteriza a los derechos humanos.
Insisto, la Sentencia de la Corte Interamericana solamente confirma el carácter general del derecho a la vida a partir del derecho de la concepción, no desde la fecundación.
Una afrenta a la seguridad jurídica. Asimismo, el señor Vargas también arremete contra el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, desacreditando el poder vinculante de la Sentencia “Fertilización In Vitro contra Costa Rica”.
En su artículo, entra a descalificar a varios de los jueces de la Corte Interamericana, acusándolos de imparciales por motivo de sus convicciones personales.
El articulista es omiso en cuanto a mencionar que la referida sentencia internacional está en firme y que, en ese marco, ninguna de las partes objetó el alcance o interpretación de la sentencia según los términos dados por la Corte. El carácter de las decisiones de la Corte es obligatorio, y en virtud de ello, Costa Rica se encuentra legalmente obligada a acatar el fallo.
Contrario a lo que sostiene el articulista, la aplicación de la jurisprudencia de la Corte no puede quedar supeditada a la arbitrariedad de los Estados, ni a las opiniones personales de sus diputados, pues ello generaría inseguridad jurídica en materia de protección internacional de derechos fundamentales. Según el señor Vargas, los Estados a conveniencia tendrían la “potestad” de decidir cuándo sí, y cuándo no, acatar la interpretación realizada por la Corte, en claro detrimento de los logros obtenidos en la lucha por los derechos humanos.
Las sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Estado costarricense, y esto no está en discusión: así lo estipulan los artículos 63 y 68 de la Convención Americana y del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establecen reglas referidas a las sentencias que emite la Corte.
De dichas reglas se deduce la obligatoriedad o vinculación de las sentencias pronunciadas por la Corte en los casos contenciosos; y desde luego, no cabe duda de su carácter vinculante. Es una característica formal de toda sentencia pronunciada por un tribunal jurisdiccional, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos como tal, no es la excepción.
Finalmente, debemos recordar el carácter no regresivo de los derechos humanos. Los legisladores no podemos legislar contra el derecho a acceder a la fertilización in vitro en condiciones que respeten el derecho a la vida íntima y familiar, el ejercicio a la integridad personal en relación a la autonomía personal, la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, y el principio de no discriminación.
Que no se equivoque nadie.