El principio 2 de la Declaración de Río de 1992 establece para los Estados “la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción /.../ no causen daños al medio ambiente de otros Estados”. Eco ambiental de un viejo principio, invocado por vez primera en un arbitraje entre EE. UU. y Canadá de 1938 (Trail Smelter) y reafirmado por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) desde su primer fallo (Corfú, 1949), en sus decisiones sobre ensayos nucleares, y más recientemente en su fallo de 1997 (Represa Gabcikovo-Nagymaros), esta regla sustenta la reciente demanda (2008) de Ecuador contra Colombia ante la CIJ por aspersiones químicas aéreas en zonas fronterizas.
Casi paralelamente, y después de un prolongado ejercicio de identificación de la práctica (1974-1997), se adoptó una convención universal sobre ríos, la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación , firmada en Nueva York en 1997. Se trata de una convención “marco”, técnica utilizada para sistematizar reglas lo suficientemente generales y consolidadas en el quehacer internacional, como la de “impedir que se causen daños sensibles a otros Estados del curso de agua” (Art. 7), la de cooperar a fin de lograr “una protección adecuada de un curso de agua internacional” (Art. 8) y de notificar oportunamente “antes de ejecutar o permitir la ejecución de medidas proyectadas que puedan causar un efecto perjudicial sensible a otros Estados del curso de agua” (Art. 11).
Encontramos, además, una aplicación del principio de prevención contra toda contaminación, entendida como “toda alteración nociva de la composición o calidad de las aguas de un curso de agua internacional que sea resultado directo o indirecto de un comportamiento humano” (Art.21).
El proyecto Crucitas. El proyecto minero en Crucitas se sitúa a 4,5 km en línea recta (8 km vía acuática) del cauce del San Juan. A escasas leguas aguas arriba de ese punto, ese río nacional de Nicaragua se convierte en un río internacional, sobre el que ese país ejerce su soberanía dado el tipo de técnica de delimitación acordada en 1858 (límite al margen del río). La proximidad geográfica de Crucitas es acentuada desde el punto de vista hidrológico, dado los altos los índices de precipitaciones en esa precisa zona (3.500 a 4.000 mm anuales reportados en promedio).
Considerando: a) la ubicación de Crucitas en esa subcuenca hidrográfica, b) las características geológicas y climatológicas de la zona, c) el ajuste de diseño del proyecto original hecha en diciembre 2007 que duplica el volumen de material extraído, con una profundidad hasta de 75 m, resulta sorprendente que el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobado inicialmente por la Setena haya hecho caso omiso del factor hidrológico y de sus implicaciones para la cuenca del río San Juan.
Esta omisión, entre otras, explica que Nicaragua haya solicitado conocer las implicaciones de este proyecto para el San Juan, solicitud considerada por Costa Rica como “improcedente” (comunicado oficial del 5 de junio del 2008).
Algunos científicos han advertido que resulta poco realista pensar que un sistema de lagunas o geomembranas puedan evitar fugas y contaminaciones de lixiviados, en una zona tropical con semejantes precipitaciones (recordando el desbordamiento de lagunas en minas hondureñas y el desastre ambiental –anunciado– en Bellavista en Puntarenas (2007).
De ahí que afirmar que “en Crucitas somos soberanos”, como he escuchado en la Asamblea Legislativa, amerita algunos bemoles cuando se habla de extracción a cielo abierto en zonas fronterizas tropicales como la descrita. En efecto, Nicaragua podría exigir el cumplimiento de normas internacionales vigentes y, si es del caso, reclamar por el eventual daño ambiental causado al San Juan. Una demanda ante un tribunal internacional contra Costa Rica significaría una probable condena internacional. Los alarmantes pronósticos sobre el calentamiento global, la crisis del agua, la pérdida galopante de la biodiversidad y la elección en diciembre del 2008 a la CIJ de un jurista identificado con el medioambiente como Antonio Cançado Trindade son elementos que tendría que sopesar debidamente Costa Rica si decide exponerse de esta manera ante la comunidad internacional y el derecho ambiental que la rige.