La participación ciudadana en asuntos ambientales es un mecanismo de innegable valor para alcanzar el desarrollo sostenible. La Sala Constitucional lo consideró así al elevarla a la categoría de principio del derecho ambiental constitucional (voto 6322-2003) y, más aún, al expresamente indicar que se trata de un derecho fundamental derivado de los artículos 9 y 50 de la Carta Magna.
También lo dispuso en la sentencia n.º 5593-2012 (véase además el n.º 17305-2013), en la cual afirmó que “el derecho de participación ciudadana en materia ambiental es un derecho fundamental y un principio protegido constitucionalmente y como tal impregna todo el resto del ordenamiento jurídico”. Por ende, goza de todas las garantías (sustantivas y procesales) que este carácter conlleva.
No obstante, en los últimos años, la misma Sala ha tenido criterios fragmentados –votos de mayoría y minoría– respecto a la naturaleza de la participación como derecho fundamental, sus alcances y el papel de este órgano jurisdiccional para atender casos de supuestas infracciones.
Retroceso. Particularmente, debe mencionarse el cambio de criterio respecto al carácter de derecho de la participación ciudadana en materia ambiental, el cual se considera corresponde únicamente a la de “principio” y ya no un derecho fundamental (lo cual puede ser calificado como una “regresión ambiental jurisprudencial”) al indicar textualmente (fallo 1163-71 con votos salvados de los magistrados Rueda y Cruz):
“En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos es un principio de participación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y exigible de un derecho fundamental o humano (…). En razón de lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional o convencional, de un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su lugar, hacerse referencia al principio constitucional de la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales, sean políticas o administrativas”. Con posterioridad se emitió un voto en sentido similar (y con los mismos criterios disidentes) el n.º 231-2017 relacionado con la participación en asuntos municipales.
Este se constituye en un innecesario y desafortunado cambio de dirección. Precisamente uno de los puntos de conexión de la normativa y teoría de los derechos humanos con el ambiente radica en la participación en materia ambiental.
Facilitar la participación. El hoy relator de Naciones Unidas sobre el derecho a un ambiente saludable y derechos humanos, en uno de sus reportes anteriores expresó (A/HRC/25/53 de diciembre del 2013):
“Uno de los resultados más llamativos del ejercicio de recopilación es el acuerdo entre las fuentes examinadas en que el derecho de los derechos humanos impone determinadas obligaciones de procedimiento a los Estados en lo que respecta a la protección del medioambiente. Entre esas obligaciones figuran el deber de: a) evaluar el impacto ambiental y hacer pública la información relativa al medioambiente; b) facilitar la participación pública en la toma de decisiones ambientales, entre otras cosas protegiendo los derechos de expresión y de asociación; y c) dar acceso a recursos por los daños causados. Estas obligaciones se fundamentan en los derechos civiles y políticos, pero se han aclarado y ampliado en el contexto del medioambiente sobre la base de todos los derechos humanos que están en peligro a causa del daño ambiental (…).También, en este caso, los órganos de derechos humanos han trasladado esos derechos básicos al ámbito medioambiental para establecer la obligación de facilitar la participación pública en la toma de decisiones ambientales”.
Más aún, en el 2012, en “El futuro que queremos”, documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20), los Estados reconocieron que “las oportunidades para que las personas influyan en su vida y su futuro, participen en la adopción de decisiones y expresen sus inquietudes son fundamentales para el desarrollo sostenible”.
Derechos de acceso. Como un logro de este proceso, diversos países de América, entre ellos el nuestro, firmaron el documento sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Principios de Río (que contempla los llamados “derechos de acceso”) que pretende contar con un instrumento regional en este tema.
Actualmente, la Comisión Económica para América Latina (Cepal) avanza en la preparación de este, sobre el cual ya existe un texto borrador –aún no consensuado– de un posible acuerdo internacional.
Es de esperarse que el resultado (convenio) sea posteriormente aprobado por la Asamblea Legislativa para integrar las obligaciones dimanantes del derecho interno de conformidad con el artículo 7 de la Constitución.
Por supuesto que este derecho, como ocurre con muchos otros de naturaleza fundamental, adquiere su verdadero contenido y contorno mediante las interpretaciones jurisdiccionales –incluidos de órganos internacionales–, la normativa secundaria (leyes, decretos, etc.) y los propios convenios internacionales aplicables. De esta manera, se define su contenido y sus límites, los cuales coexisten con otros derechos fundamentales y humanos en una continua interacción, la cual, en la práctica, no siempre se encuentra libre de tensiones.
La regresión en la jurisprudencia de la Sala podría ser pronto revertida y retomar la senda de la interpretación progresiva que en múltiples temas ambientales ha permeado el pensamiento de esta.
El autor es abogado.