Para mi extrañeza, el estimable colega Dr. Enrique Rojas Franjo publicó, el domingo 29 de enero, en estas columnas el artículo “Arbitrariedad en la Sala Cuarta”, haciendo consistir la alegada arbitrariedad en lo que, en las propias palabras de las normas a las que se remite, sería una conducta debida y no arbitraria.
Don Enrique hace consistir la “arbitrariedad” alegada en que la Sala Constitucional aceptó la separación del magistrado Luis Paulino Mora Mora porque su hijo Luis Paulino Mora Lizano actuaba como abogado director en dos gestiones de inconstitucionalidad presentadas por el diputado Luis Fishman, una contra el artículo 208 del reglamento legislativo y otra el acto de aplicación de ese mismo reglamento al denominado “plan fiscal”.
El artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional claramente establece –aunque sin entrar a detallarlas– causales de “impedimento, recusación o excusa” en los casos que conforme al Derecho Procesal General, y en particular Procesal Constitucional, afecten a un magistrado. Dicho artículo 6 se complementa con el 14 de la misma ley que establece: “A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales”. Así lo estableció la Sala Constitucional en el voto 2007-1560, haciendo consistir, en su caso, tales causales a un punto central como lo dice, en la existencia de un “interés directo del funcionario o sus inmediatos parientes en el caso y puntos concretos sometidos a su conocimiento”.
El propio don Enrique reconoce en su artículo que el diputado Fishman le hizo saber a la Sala en su recurso que el Dr. Mora Lizano era el autor intelectual de la acción interpuesta y, por tanto, con un interés directo en tanto que autor o abogado director de la acción interpuesta por el diputado. El Dr. Mora Lizano es un distinguido especialista en Derecho Público, graduado en la Universidad de Salamanca, España.
Independencia del juez. En el Derecho Público y Procesal en general todos estos casos tienen como fundamento proteger la independencia del juez que no debe sentirse obligado a favor o en contra en virtud de un interés de su propio hijo. Este principio lo recoge el artículo 79 del Código Procesal Civil, que establece como obligación de un magistrado excusarse cuando esté frente a un caso en que cabe la recusación, lo que es la situación que su hijo tenga un interés directo, porque precisamente ese es un motivo de recusación. No es cierto que el diputado Fishman lo alegara solo en uno de los casos, pero en todo caso, aunque así hubiese sido, que no lo fue, enterado el magistrado de la causal, debía inhibirse, que fue lo que sucedió.
No es cierto que la Sala no haya decretado la inconstitucionalidad antes de casos de aplicación del 208 bis porque este es el caso del anterior paquete tributario (voto 2006-003671), en que se declaró inconstitucional la aplicación del 208 bis a un proceso legislativo en trámite, porque precisamente, por razones muy similares a las que ahora alega el diputado Fishman, dicho anterior paquete tributario fue declarado inconstitucional.
El acuerdo legislativo que mediante una simple moción de orden estableció los trámites para el actual “plan fiscal” es evidente que fue diseñado expresamente para que, a través de distintos mecanismos, fuera posible someter a los 57 diputados del plenario a las decisiones de una comisión de 9. Así sucede, tal como lo detalló el diputado Fishman en la interposición de su acción, con la imposibilidad de plantear revisiones para quienes no sean miembros de la Comisión Dictaminadora (apartado I.2.c), con las limitaciones a plantear mociones de orden – un máximo de dos por sesión– y únicamente para los diputados miembros de la Comisión (apartado I.2.d), así como con las imprecisiones en la definición de las mociones de revisión y apelación, en lugar de establecer claramente éstas como impugnaciones de las decisiones parlamentarias (apartados I.2.c e I.2d), lo cual da pie a que se califiquen de mociones de “orden”, que caerían por tanto dentro de la limitación indicada de dos por sesión (I.2.d) o de cinco en el caso del plenario (II.4.b), lo cual es absurdo e irrazonable y, por tanto, inconstitucional (S.C.V. 1739-92, reiterado ampliamente por votos 3495-92, 3834-92, 3929-95, 8858-98 y 2002-01764 , entre muchos otros) y otras por el estilo conducentes todas de una manera evidente a trasladar o delegar los poderes impositivos que solo competen al plenario legislativo a una comisión de nueve diputados. Porque, contra lo que se ha dicho, no se trata solo de un simple procedimiento abreviado, sino de uno diseñado para sustraer las potestades tributarias que solo corresponden al plenario.
Respeto al principio democrático. Tal indelegabilidad de las potestades tributarias del plenario las establece el artículo 124 de la Constitución Política que prohíbe la delegación de tal poder tributario en una comisión. El citado artículo 124 constitucional y los principios constitucionales de los tributos, en lo conducente, son las bases obligantes de las limitaciones que la Asamblea al regular su interna corporis reglamentaria, acató en cumplimiento, al establecer que “todo procedimiento especial deberá respetar el principio democrático, y salvaguardar el derecho de enmienda” (art. 208 bis del reglamento de la Asamblea Legislativa).
Lo anterior, porque los impuestos recaen por definición sobre propiedad privada, de modo que, como caso de excepción, tal como la Sala lo ha establecido en distintas sentencias (votos de esta Sala 5479-93, 0554-95, y 2197-92, entre muchos otros) los tributos deben apegarse estrictamente al principio de legalidad, o sea, que solo la ley puede establecer el tributo y definir sus elementos configurantes. Fuera de tales casos de excepción, la simple utilidad pública solo autorizaría la expropiación de la propiedad privada (artículo 45 de la Constitución). Para armonizar esta regla con la del artículo 18 de la propia Constitución que obliga a contribuir con los gastos públicos, los tributos legítimos deben tener las características que la propia Sala ha establecido en reiteradas jurisprudencias.
De manera que lo que habría sido arbitrario es que la Sala no aceptase la inhibitoria del magistrado Mora, ya que más bien estaba obligada a ello en razón de lo que ya se dijo y, por consiguiente, mucho menos habría motivo de nulidad como lo alega en su error don Enrique.