El juicio ante la CIDH tuvo por objeto dos cosas: 1. La definición de los alcances del concepto “vida humana”, lo que significaba una interpretación del artículo 4.1 convencional que había sido entendido por la Sala Constitucional en el sentido de que el embrión es “persona humana y vida humana”. Que ese punto fuese objeto de discusión en la Corte se lo debemos a Gerardo Trejos, quien brillantemente defendió en su escrito de demanda inicial la tesis al final prevaleciente de que la concepción comienza con la implantación del embrión en el útero y no con la fecundación.
2. El segundo punto fue el planteado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, muy al estilo liberal norteamericano, afirmando la violación de derechos humanos relacionados con la autonomía y autodeterminación individual, la libertad de formar una familia, la autodeterminación reproductiva. Por nuestra parte, nos concentramos en el tema de la salud (asunto que no tocaron las otras víctimas) y la Defensoría aportó en el tema de la mujer y sus derechos reproductivos. Todo esto fue resuelto favorablemente por la Corte.
Sentencia vinculante. La Convención Interamericana obliga al Estado costarricense (del cual forma parte la Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional y los Poderes Legislativo y Ejecutivo) a deshabilitar la prohibición y “a la brevedad” posible poner en práctica la técnica. La demora genera responsabilidad y perpetúa una situación de injusticia y de dolor humano real entre parejas infértiles que siguen sin poder acudir a esta técnica para resolver su problema de fecundidad, que es un problema mayor para muchas de ellas y les afecta su vida, su intimidad y su integridad psicológica y humana.
El debate. Se discute si la técnica se puede implementar ya, sin más ni más, o requiere de un decreto, o si se necesita de una ley. No veo ninguna contradicción en esos tres ámbitos siempre y cuando se entienda la lógica que debe guiar el razonamiento.
La primera tesis se ancla a la idea del principio general de libertad (recogido débilmente en el artículo 28 constitucional) al amparo del cual “todo lo no prohibido está permitido”. Según esto, lo único que prohibía la FIV era la sentencia de la Sala IV y, al quedar prácticamente deshabilitada, ya no hay tal prohibición. Esta tesis se complementa con la idea básica de los derechos humanos que no existen por reconocimiento gratuito de los Estados, sino que son inherentes al ser humano, y el Estado solamente debe protegerlos y garantizarlos.
Para el caso, la Corte consignó que se violaron los derechos humanos previstos en los artículos 5.1,7, 11, 17, convencionales. Se critica esto afirmando que es un tema de salud. Es cierto, pero también lo es que ya ese aspecto está saldado, dado que existe un Ley General de Salud que aplica y regula toda práctica médica, así como el funcionamiento de los centros de salud; y la FIV es apenas un detalle o una técnica entre otras muchas prácticas.
La segunda posición es la de un decreto. Tampoco esto se opone a lo anterior. Por decreto empezó la técnica en Costa Rica. Los temas fundamentales ya fueron resueltos por la sentencia de la Corte, y tal resolución es la guía para normar reglamentariamente el punto. Se puede tomar como insumo el decreto anterior y ajustarlo a los tiempos. En lo principal por decreto se puede habilitar la técnica (con lo cual se estaría cumpliendo con la Corte) y regular los parámetros relacionados con sistemas de control, inspección y fiscalización de centros reproductivos y profesionales expertos. Asuntos propios del ámbito privado, como cuántos embriones se transfieren, si se congelan o no, etc., pueden quedar, tal y como opera en otros países, a definición de las parejas en relación con su médico, todo sobre la base de un consentimiento informado.
Por último, una ley. La ley en un sistema democrático es la forma de determinación de la voluntad popular sobre un tema específico. Su importancia estriba en que es erga omnes y expresión de voluntad general. Obliga, aunque se discrepe. La discusión legislativa y el proceso democrático que se pone en movimiento con motivo de ella, se puede aplicar para la definición de temas como prohibición expresa de comercialización de gametos y embriones, prohibición de experimentaciones, aplicación de esta técnica a personas solas o a parejas del mismo sexo, prohibición de fisión embrionaria, reducción embrionaria, prohibición de clonación, prohibición de inseminación post mortem.
Por bioética, y por estar involucrados aspectos relacionados con terceros, se merecen estos aspectos una discusión legislativa. Así, todos podremos intervenir y tratar de convencer a los otros. Pero es falso afirmar que hay reserva de ley en esta materia pues ese enfoque solo tenía sentido en el escenario anterior.
La razón de Estado, ahora, ya no es la esbozada por la Sala Constitucional, sino la declarada por la Corte Interamericana sobre estos temas. Esta sentencia internacional constituye hoy día lo que se llama la voluntad estatal en este punto. Es algo similar a la idea del principio de legalidad que exige al funcionario y órgano estatal actuar según la ley, y la principal “disposición” que hay que cumplir es ahora la sentencia de la Corte. La función de los órganos estatales conforme al principio de legalidad y de responsabilidad es cumplir la sentencia de la Corte a la brevedad.