Una de las infracciones ambientales más frecuentes es la invasión de las zonas de protección de los ríos. Quienes las realizan, en ocasiones personas de escasos recursos, se exponen a sufrir graves consecuencias personales. A la vez, su condición económica les dificulta hacer frente a los daños causados por inundaciones y otros fenómenos naturales. Es una suerte de círculo vicioso que se presenta pese a la ilegalidad –muchas veces tolerada– de estas construcciones.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Forestal, son áreas de protección –entre otras– la franja de 15 metros en zona rural y de 10 en zonas urbanas, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano y de 50 metros horizontales si el terreno es quebrado (es decir, si posee una pendiente mayor a 45 grados según el reglamento de la Ley). Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas, excepto para proyectos declarados de conveniencia nacional (artículo 34).
Por su parte, el artículo 58 sanciona con pena de prisión de 3 meses a 3 años a quien invada un área de protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, independientemente de que se trate de terrenos públicos o privados. Los autores o partícipes no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra hecha en los terrenos invadidos.
Nuevos límites. Aunque la norma no es nueva, pues tenía su antecedente inmediato en la anterior Ley Forestal N.° 7174, esta última no distinguía entre zona urbana y rural (la distancia de protección era por igual de 10 metros) e indicaba expresamente que estaban prohibidas la construcción, labores agrícolas, etc., y no solamente la corta de árboles.
La aplicación de esta norma es de suma importancia, porque el país se encuentra atravesado por ríos, hay una deficiente planificación urbana y el impacto de las lluvias es cada vez más severo.
No se trata de una declaratoria de bienes de dominio público. Las zonas de protección conservan su naturaleza de propiedad privada, pues solo se impone un límite al derecho de propiedad en aras de conservar el recurso forestal e hídrico, y también de evitar las consecuencias negativas sobre la vida y la propiedad por el aumento en el caudal de los ríos.
Además, la norma comprende la conducta de “invadir” terrenos propios, según la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal. Por lo tanto, no se trata de la acción típica del derecho agrario (sobre terrenos ajenos). La violación se produce al introducir, por ejemplo, construcciones o cultivos en la zona de protección ubicada en propiedad del infractor.
En tercer lugar, y a pesar de que el artículo 34 solo menciona la prohibición de cortar árboles, se ha interpretado, de la referencia a construcciones en el párrafo final del artículo 58, que igualmente se aplica a quien levante edificaciones. Incluso se ha considerado perpetrada la invasión cuando es temporal y removible, como la instalación de tanques de agua. Por supuesto, solo mediante el análisis caso por caso se puede determinar cuáles actividades humanas se califican de invasión.
Finalmente, en algunas ocasiones se ha pretendido, mediante las salidas alternas al proceso penal, que se permita mantener las obras realizadas.
Pero los tribunales exigen el retiro de cualquier construcción, sin que la permanencia pueda ser negociada. No obstante, cuando la demolición tenga impactos ambientales serios, esta tesis debe ser atenuada.
El incumplimiento de estas disposiciones ha sido tan frecuente que su aplicación en muchos casos ya existentes tendría implicaciones sociales y ambientales que no pueden ser ignoradas. Sin embargo, las normas deben ser estrictamente observadas en el futuro, en el tanto su incumplimiento genera graves consecuencias para los involucrados, como hemos podido apreciar a lo largo de los últimos años.