El Poder Ejecutivo presentó recientemente a la corriente legislativa un nuevo proyecto de ley sobre renta global dual, como parte de las medidas que adoptaría el país para concretar un acuerdo con el Fondo Monetario Internacional.
La propuesta implica un cambio sustancial en relación con el primer proyecto presentado, pero mantiene algunos puntos que deben analizarse con mayor detenimiento como la presunción de distribución de dividendos que se encuentra contenida en el artículo 8 del proyecto de ley.
De forma concreta, la norma establece que, si en seis años las sociedades no distribuyen dividendos o excedentes o se produzca una reducción de estas utilidades no distribuidas, que no se deban a distribución de dividendos o a una capitalización, los montos no distribuidos se considerarán gravados, es decir, deberíamos aplicar la tarifa del 15%, a pesar de no haber distribuido utilidades.
A diferencia del primer proyecto presentado, éste elimina la posibilidad de que, para que no se aplique la presunción, se demuestre que las utilidades no distribuidas se utilizaron en la inversión en activos de la empresa.
Si bien la tributación de los dividendos y utilidades ha sido objeto de análisis de política tributaria desde larga data, la razón detrás de esta medida, es desincentivar que se evite el pago del impuesto a la distribución de dividendos a través de la utilización de otras figuras.
Este punto ha sido ampliamente discutido en otras jurisdicciones, en donde se ha demostrado que existe un problema real, por ejemplo, en el caso de la reforma operada en el año 2017 en Uruguay, se afirmó que, aproximadamente, el 85% de las sociedades había evitado pagar el impuesto y había canalizado el retiro de los dividendos mediante mecanismos elusivos o evasivos.
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Bajo este contexto y en aras de la trasparencia, se debería revelar por parte de la Administración Tributaria, si éste es el fenómeno que se busca atacar, y establecer claramente, si es un problema tan grave que sólo puede resolverse a través de una presunción como la que se pretende imponer.
Si este es el caso, podría simplificarse aún más la norma, estableciendo, concretamente, que la presunción solo aplicará cuando contablemente se registre una disminución en las utilidades que no sean producto de dividendos o capitalizaciones, ya que, en aplicación de los principios contables, ésta sería la forma de verificar si solo se afectó la cuenta de utilidades y, además, eliminaría subjetividades en la aplicación de la norma.
De igual forma, de considerarse que la aplicación de esta presunción es necesaria en nuestro país, deberán discutirse supuestos de excepción, retomar el tema de que la inversión en activos no debe ser la única causa y considerarse otras situaciones que suelen presentarse y que no son extrañas dentro del contexto de crisis económica actual donde muchas empresas no han distribuido utilidades a sus socios pero han mantenido su planilla, o bien, la tenencia de las utilidades acumuladas no distribuidas ha sido producto de fomentar el negocio en marcha.
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