De las propuestas de reglamentos tibutarios publicadas hasta el momento, tres aspectos requieren atención prioritaria: el período fiscal, las rentas del capital inmobiliario y las “holdings”.
Respecto de lo primero, se requiere una corrección, pues no se podría posponer la entrada en vigencia de una ley que es lo que parece estarse haciendo.
El nuevo período arranca el 1 de julio y eso implica el cierre al 30 de junio del período actual, pero la propuesta relega la aplicación de las reglas nuevas hasta el 30 de setiembre o a la fecha de cierre que tengan las empresas: las que cierran en diciembre, aplicarían las reglas actuales y no las nuevas que aplicarían a partir de enero del 2020.
Careciendo de norma legal que así lo habilite, el reglamento propuesto aplica una suerte de principio de anterioridad, que de estar en la ley, protegería la aplicación de la norma existente hasta que se cierre el período fiscal, a pesar de la existencia de la nueva norma. Pero tal principio no está en la ley.
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Sobre las rentas del capital inmobiliario, el reglamento propuesto podría llevar a pensar que solo las personas físicas y no las empresas pueden optar por pagar sus rentas de capital inmobiliario al 15%. Creo que la ley es absolutamente clara en que, tal opción no admite limitaciones y asumo como un problema de redacción que la propuesta de reglamento no lo aclare con precisión.
Finalmente, la distribución de dividendos que hace una sociedad mercantil a otra domiciliada en Costa Rica, está exenta, en el tanto la sociedad que los recibe desarrolle una actividad económica. Esto lo sabíamos de la ley pero esperábamos que el reglamento aclarara qué debe entenderse por actividad económica.
El reglamento sí aclara que actividad lucrativa es igual a actividad económica de carácter empresarial y profesional y excluye de tal definición, expresamente a las sociedades de mera tenencia de acciones, las “holdings” “puras”. Esto lo hace el reglamento en su artículo 10 y de forma residual: “…se entenderá que el término “actividad económica” no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.”
Esta definición por exclusión es desafortunada: ¿qué tal si la sociedad tenedora invierte dividendos en productos financieros o en otras acciones que a su vez producen dividendos? ¿No es esta una actividad económica?