Si bien es un asunto complejo, su lógica es sencilla y se basa en la esencia misma del IVA: la obligación de soportar el impuesto y el derecho a repercutirlo o trasladarlo al consumidor final.
Habría que recordar que aunque a uno sea a quien le afecte el IVA, al subir el precio del alquiler o de las medicinas, realmente este es un impuesto donde el contribuyente es el empresario, quien organiza factores productivos.
Por eso, el empresario que soporta un impuesto tiene la oportunidad de recuperarlo cuando se lo traslada al consumidor final, a ese que ya no es empresario.
Pero esa oportunidad de “recuperación” no es bis a bis: si yo tengo una farmacia y le pago a mi contador y pago el alquiler del local, por ambos servicios gravados al 13% a partir del 1 de julio, no puedo recuperar ese 13% completo, pues solo puedo “cobrar” 2% cuando vendo medicinas. Lo mismo para los médicos, cuyas consultas estarían gravadas al 4%.
Esta realidad hace necesarias las reglas de acreditación y la definición de los porcentajes de todos los impuestos que soporto o pago, que puedo acreditarme para pagar solo la diferencia entre lo que me cobran y lo que cobro o repercuto.
Las reglas son claras: si solo se venden productos y servicios exentos, por ejemplo, para exportación, la totalidad de los impuestos que se pagan, se acreditan y usualmente, se solicita su devolución. Si se vende todo al 13%, se acredita absolutamente todo.
Y finalmente, si vendo indistintamente productos y servicios con diferentes tipos, solo hay derecho a crédito en la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito respecto del total de las operaciones.
Esto último plantea un cuidado básico, tal y como lo advierte el profesor Gerardo Durán: “Por la limitación a la deducción de los IVA’s soportados en operaciones sujetas a tipos reducidos, dispuesta en el artículo 26 de la Ley, se podrían presentar situaciones para cuya solución resultaría insuficiente la remisión que hace esa norma legal.
Lo anterior porque, en tanto, tratándose de operaciones gravadas y no, el importe asociado con operaciones exentas y no sujetas se “desecha” y tratándose de operaciones con tipos reducidos no sucede lo mismo, debiéndose ampliar el procedimiento para calcular las deducciones limitadas –incluidas en el importe total de IVA’s soportados con derecho de crédito”.