De las múltiples novedades contenidas en el Código Procesal de Familia, destaca una norma con repercusiones fiscales, concretamente el artículo 11
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PorRicardo González
El pasado 1 de octubre inició la vigencia del Código Procesal de Familia (CPF), Ley 9.747 de 23 de octubre de 2019, luego de cinco años de espera transcurridos entre la promulgación del Código y su efectiva puesta en práctica; debiendo aclararse que incluso en este momento se encuentra en proceso de aprobación legislativa una reforma sustancial del nuevo articulado (cosas que pasan en Costa Rica).
De las múltiples novedades contenidas en el CPF, destaca una norma con repercusiones fiscales, concretamente el artículo 11 que indica: “Costo mínimo. La tramitación de asuntos contenidos en este Código o en leyes especiales relativas a la materia familiar estará exenta del pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo”.
La relevancia del tema atañe especialmente a la inscripción registral de las resoluciones jurisdiccionales que se dictan en materia familiar, en punto a la obligación de las partes de pagar o no pagar los derechos de inscripción y timbres asociados al traspaso de bienes muebles e inmuebles.
Hasta el pasado 30 de setiembre, la norma que resultaba aplicable a estos casos era el artículo 6 del Código de Familia (cuya redacción cambió con la vigencia del CPF), que indicaba lo siguiente:
“Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código”.
A partir de la “interpretación” de esta norma, la práctica era que el Registro de Muebles no aplicaba exención alguna; en tanto que el Registro de Inmuebles aplicaba la exención del impuesto de traspaso cuando el bien pasaba de un cónyuge a otro (entre persona físicas), pero no cuando pasaba a nombre de los hijos, o cuando intervenía un sociedad mercantil traspasando o recibiendo el inmueble (diferencias de criterios entre Registros, también cosas que pasan).
El CPF resuelve ahora con toda claridad el tema en su artículo 315: “Exención de pago de tributos en traspasos. La inscripción de cualquier resolución que decida cuestiones patrimoniales entre cónyuges, o entre estos e hijas o hijos, estará exenta de pago de derechos de traspasos”. Veremos que nueva interpretación harán los respectivos Registros.
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