La pandemia de coronavirus en Costa Rica llevó al presidente Carlos Alvarado a declarar emergencia nacional. Lea aquí el decreto completo.
DECRETO EJECUTIVO 42227-MP-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA A.I. DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 6), 16), 18), 146 y 180 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subíndice b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 155, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 incisos b) y c), 6 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; el Decreto Ejecutivo número 34038 mediante el cual se oficializa el Reglamento Sanitario Internacional del 14 de agosto de 2007; y
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población y su seguridad, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6 y 8) del Texto Fundamental.
II. Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2006, en su ordinal 29 establece que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza o del ser humano, que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y no pueden ser controlados manejados ni dominados por las potestades ordinarias de que dispone la Administración Pública, el Poder Ejecutivo está facultado para declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas, a efectos de poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre. Aunado a ello, el ordinal 31 de la Ley citada, consigna que la declaratoria permite un tratamiento excepcional del estado de necesidad y urgencia en razón de su naturaleza, por lo que se concede al Gobierno la posibilidad de obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para atender a las personas, los bienes y los servicios en peligro, con el deber ulterior de rendir cuentas sobre las acciones adoptadas.
III. Que la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros estrictos para la fundamentación de una declaratoria de emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia número 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, el órgano constitucional definió la figura de estado de emergencia y explicó que se trata de “(...) conmoción interna, disturbios, agresión exterior, epidemias, hambre y otras calamidades públicas, como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como estado de necesidad y urgencia, en virtud del principio “salus populi suprema lex est”, entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley)”. En virtud de lo cual, la Sala Constitucional ha sostenido en el tiempo que tal declaratoria debe ser absolutamente necesaria para lograr atender los peligros provocados por la situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente necesario.
IV. Que en su línea jurisprudencial, en la sentencia número 2001-1369 de las 14:30 horas del 14 de febrero de 2001, respecto a la calificación de los hechos que motivan un estado de necesidad y urgencia, el tribunal constitucional señaló que “(...) mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales -como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria, para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la “declaratoria de emergencia nacional” debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor 0, a lo sumo, caso fortuito (...) la noción de estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos (SIC) que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios."
V. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud (OMS) del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus (COV) son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS), el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo (SARS) y el que provoca el COVID-19.
VI. Que a efectos de atender la situación nacional provocada por el COVID-19, Poder Ejecutivo emitió la Directriz número 073-S-MTSS del 09 de marzo de 2020 dirigida a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, por medio de la cual estableció una serie de medidas de coordinación interinstitucional para garantizar el cumplimiento de los protocolos del Ministerio de Salud, e implementar lineamientos de teletrabajo en las oficinas estatales.
VII. Que mediante Decreto Ejecutivo número 42221-S del 10 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo dispuso temporalmente mediante el artículo 1° la suspensión de eventos masivos de personas y centros de reunión pública. Además, según el artículo 4 de dicha norma, se excluyeron los espacios de reunión pública bajo las medidas administrativas temporales para la atención de actividades de concentración masiva definidos por el Ministerio de Salud para la alerta sanitaria por COVID-19.
VIII. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud y el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dispusieron decretar el estado de alerta amarilla en todo el territorio nacional, ante la emergencia sanitaria ocasionada por la presencia del COVID-19.
IX. Que la Caja Costarricense del Seguro Social ha ampliado la cobertura de incapacidad para los trabajadores asegurados que se aíslan por criterios de sospecha de contagio por SARS CoV2 con base en la decisión adoptada por la Junta Directiva de esa institución, mediante el acuerdo número 1 de la sesión número 9084, celebrada el 11 de marzo de 2020.
X. Que el 11 de marzo del 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
XI. Que como parte de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo para la atención de la situación de marras, se emitió la Directriz número 074-S del 12 de marzo de 2020, a través de la cual el Poder Ejecutivo dispuso que “Como parte de las acciones preventivas y de mitigación para la atención de la alerta sanitaria por COVID-19, se instruye a todas las instancias ministeriales y sus respectivos órganos para que procedan de inmediato a cancelar los viajes oficiales al extranjero de sus funcionarios y funcionarias, salvo aquellos viajes que sean estrictamente indispensables para la continuidad del servicio público prestado por la institución, así como de acuerdo con la naturaleza de las funciones que desempeña cada jerarca o funcionario público”.
XII. Que el Ministerio de Educación Pública emitió la resolución MEP-530-2020 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2020, por medio de la cual dispuso, entre otras decisiones, la suspensión de lecciones por un período de 14 días naturales, a partir del 16 de marzo de 2020, como medida de prevención y necesaria dentro de los esfuerzos para contener la propagación del COVID-19 en los centros educativos citados en dicha resolución.
XIII. Que para el día 15 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud confirmó 35 casos confirmados por COVID-19 en las provincias de San José, Alajuela, Heredia, Guanacaste y Cartago, en un rango de edad de 10 a los 87 años.
XIV. Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la sesión extraordinaria del 15 de marzo de 2020 mediante acuerdo número 046-03-2020, recomendó al Presidente de la República declarar el estado de emergencia nacional, según el artículo 18 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y siguiendo los términos de dicha Ley.
XV. Que resulta necesario declarar mediante el presente Decreto Ejecutivo, emergencia nacional debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por el COVID-19, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Por corresponder a una situación de la condición humana y de carácter anormal, esta no puede ser controlada ni abordada por parte de la Administración Pública a través del ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios. De esta manera, la Administración Pública podrá temporalmente aplicar medidas extraordinarias de excepción, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, así como en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para brindar debida y pronta atención a los eventos generados por la situación excepcional del COVID-19 y mitigar sus consecuencias.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
Artículo 2.- Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las 3 fases que establece el artículo 30 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, que son:
a) Fase de respuesta: incluye además de lo estipulado en la Ley número 8488 y su
reglamento, las acciones de contención y control de los brotes, el reforzamiento de los servicios de salud, el aprovisionamiento de agua, la compra y distribución de suministros de limpieza y desinfección, las acciones de limpieza profunda en edificaciones, la protección del personal sanitario, personal de primera respuesta y de la Cruz Roja Costarricense, vigilancia epidemiológica, necesidades de diagnóstico y abordaje de la enfermedad en todas sus fases, y la asistencia humanitaria requerida para la adecuada atención de la emergencia. En el marco de sus competencias las instituciones velarán por evitar el desabasto, acaparamiento, condicionamientos en la venta y la especulación en bienes y servicios.
b) Fase de rehabilitación: incluye además de lo estipulado en la Ley número 8488 y su
reglamento, la ampliación de las capacidades de los servicios para la atención de pacientes, incluido sin que se limite a: la sostenibilidad de los servicios de salud y la ampliación de las unidades especializadas y laboratorios requeridos para la reducción de la morbimortalidad de la población.
c) Fase de reconstrucción: que incluye además de lo estipulado en la Ley número 8488 y su
reglamento, las acciones a mediano plazo orientadas a establecer las condiciones normales de operación de los servicios de salud, así como eventuales tratamientos y procedimientos médicos disponibles según el nivel de los impactos determinados. Todas las acciones deben de realizarse de conformidad con los debidos reportes generados para el Plan General de la Emergencia.
Artículo 3.- Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones, obras y servicios necesarios para poder solucionar los problemas indicados en los considerandos desarrollados en este Decreto Ejecutivo, para salvaguardar la salud y vida de los habitantes, para preservar el orden público y proteger el medio ambiente. Todo lo cual debe constar en el Plan General de la Emergencia aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia. Este plan se elaborará mediante el debido el insumo técnico brindado por el Ministerio de Salud como institución rectora y clave para la atención de la emergencia declarada en el presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 4.- El Ministerio de Salud junto con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias serán los órganos encargados del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención y rehabilitación de las zonas declaradas en estado de emergencia. Se deberán emprender acciones inmediatas y coordinadas para la mejor atención de las fases de respuesta y rehabilitación; una vez aprobado el Plan General de la Emergencia se podrán designar unidades ejecutoras para los proyectos específicos.
En conjunto con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social establecerá
las medidas de contingencia necesarias para mantener operativos los servicios de salud de todo el país que garanticen la preservación de la salud y la vida de la población.
Artículo 5.- De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la Administración Pública Centralizada, Administración Pública Descentralizada, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias al Fondo Nacional de Emergencias, así como prestar la ayuda y colaboración necesarias a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, al Ministerio de Salud y a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Asimismo, estarán autorizadas para ejecutar sus aportes de forma coordinada. Para que esta labor sea exitosa, pueden tomar las medidas necesarias para simplificar o eliminar los trámites o requisitos ordinarios, que no sean estrictamente necesarios para lograr impactar positivamente a favor de las personas damnificadas y facilitar las fases de atención de la emergencia, sin detrimento de la legalidad, tal como lo establecen los artículos 4 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, a fin de brindar respuestas más eficientes a las necesidades de las personas y familias afectadas por esta emergencia. En los casos que las acciones requieran de los trámites de contratación administrativa, se les instruye a utilizar los procedimientos de urgencia autorizados por la Ley de Contratación Administrativa y regulados en el artículo 140 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 33411 del 27 de septiembre de 2006.
Artículo 6.- De conformidad con el artículo 47 la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de la presente declaratoria de emergencia nacional, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados, los cuales ingresarán al Fondo Nacional de Emergencias.
Artículo 7.- Para la atención de esta emergencia nacional, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá utilizar fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, según disponga la Junta Directiva de este órgano.
Artículo 8.- Se instruye a los órganos de la Administración Central y se insta a la instituciones de la Administración Pública Descentralizadas, para que por el plazo de vigencia del presente Decreto Ejecutivo y bajo el principio de coordinación interinstitucional y los principios del servicio público, establecidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, y en la medida de sus posibilidades, faciliten el préstamo de funcionarios, equipos o activos a favor de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, al Ministerio de salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, para la atención del estado de emergencia nacional, en cualquiera de las 3 fases de la emergencia.
Artículo 9.- Las instituciones de la Administración Pública Centralizada deberán ejecutar todas aquellas acciones legales y administrativas pertinentes de conformidad con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472 del 20 de diciembre de 1994, para evitar situaciones de desabasto, acaparamiento, condicionamientos en la venta o la especulación de bienes y servicios. Se insta a las
instituciones de la Administración Pública Descentralizada a la aplicación de la presente disposición, según sus respectivos procedimientos.
Artículo 10.- De conformidad con lo establecido en la Ley número 8488, la declaratoria de emergencia será comprensiva de toda la actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto, entendidos estos como aquellas acciones que se realicen en el marco de la Ley General de Salud, Ley General de Policía y la aplicación del Régimen de Excepción aplicable a la declaratoria de emergencia nacional.
Artículo 11.- En el marco de lo establecido en la Ley número 8488, todas las instituciones públicas están obligadas a contribuir en lo necesario con apoyo técnico en las 3 fases de la emergencia, pudiéndose asignar tareas específicas a cada institución en el marco de sus competencias.
Artículo 12.- De acuerdo con las facultades establecidas en el capítulo segundo, del Libro segundo denominado “De las autoridades de salud, de sus atribuciones y ciertas medidas” de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y con base en la presente declaratoria de emergencia nacional, el Ministerio de Salud podrá proceder con el cierre de todo establecimiento que incumpla con las disposiciones emitidas por dicha institución. A estos efectos, se otorga a los cuerpos policiales del país, la facultad de proceder con la clausura de los establecimientos a instancia del Ministerio de Salud cuando la acción se requiera en horarios o zonas donde no estén presentes funcionarios de ese Ministerio
Artículo 13.- Según el artículo 37 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, el Poder Ejecutivo declarará la cesación del estado de emergencia nacional cuando se cumplan las fases de la emergencia definidas en el artículo 30 de dicha Ley y el artículo 2 del presente Decreto Ejecutivo y se cuente con el criterio técnico emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que así lo respalde.
Artículo 14.- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir del 16 de marzo de 2020.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SILVIA LARA POVEDANO, MINISTRA A.I. DE LA PRESIDENCIA
DANIEL SALAS PERAZA, MINISTRO DE SALUD