MS-DM-3845-2020 MINISTERIO DE SALUD. - San José a las once horas del veintisiete de abril de dos mil veinte.
Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de funcionamiento, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud.
III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.
VI. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020 emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional.
VIII. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.
IX. Que los establecimientos comerciales constituyen sitios donde acuden personas que requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye un riesgo para su salud y la de las personas trabajadoras de dichos establecimientos ante la posibilidad de contagio por el virus.
X. Que el artículo 364 de la Ley General de Salud establece: “La cancelación o suspensión de permisos consiste en revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue otorgada o inhibiendo el uso y la exhibición del documento que la acredite.”
(NOTA DEL EDITOR: NO APARECEN EN EL DOCUMENTO ENVIADO A LA PRENSA LOS CONSIDERANDOS 11, 12 NI 13)
XIV. Que resulta un hecho notorio el incremento epidemiológico acelerado de los casos por el COVID-19 en el país y con ello, la necesidad de que las personas acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19.
XV. Que se hace necesario y oportuno emitir las presentes medidas de carácter sanitario con el objetivo de regular el funcionamiento de los establecimientos comerciales que atienden al público.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO. Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.
SEGUNDO: Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de las 19:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente. Asimismo, se ordena el cierre temporal de dichos establecimientos los días sábados y domingos de manera total. Dichas restricciones se aplicarán a partir del 01 al 15 de mayo de 2020.
Se exceptúan de la disposición del párrafo anterior:
a) Los servicios a domicilio.
b) Las instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben permanecer abiertas como los servicios de migración, aduanas, fitosanitario del Estado, puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos, entre otros.
c) Los servicios comunitarios de Municipalidades. d) Las plataformas de gestiones municipales, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
e) Los establecimientos de salud públicos y privados (clínicas, farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios, servicios de radiodiagnósticos, servicios de emergencias, ópticas, entre otros), así como las macrobióticas y clínicas veterinarias.
f) Supermercardos, abastecedores, panaderías, carnicerías, verdulerías y pulperías.
g) Establecimientos de venta de insumos agropecuarios, veterinarios y alimentos para animales, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%). h) Ferreterías, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
i) Establecimientos de suministros de higiene, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%). j) Los salones de belleza y barberías, con un aforo de cincuenta por ciento (50%) según capacidad máxima y únicamente con cita previa.
k) Venta al por menor de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores, motocicletas y bicicletas, con un aforo de cincuenta por ciento (50%) según capacidad máxima de ocupación. l) Alquiler de bicicletas, con la aplicación de medidas estrictas de desinfección e higiene. m) Ciclos y talleres de reparación de bicicletas, con un aforo de cincuenta por ciento (50%) según capacidad máxima.
n) Servicios bancarios y financieros públicos o privados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
o) Servicio de suministro y abastecimiento de combustibles. p) Funerarias y/o capillas de velación, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
q) Establecimientos públicos y privados donde hay comercialización de productos agrícolas, pecuarios, pesca y acuicultura, tales como ferias y mercados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
r) Centros de la red de cuido y desarrollo infantil.
s) Centros de atención de personas en condición de vulnerabilidad.
t) Establecimientos de alquiler de vehículos “rent a car” únicamente para efectos de brindar servicios de asistencia a los vehículos ya alquilados, así como la recepción de todos los vehículos que sean devueltos.
u) Estacionamientos o parqueos.
v) Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que no brinden atención al público presencial.
En el caso de los hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento, únicamente podrán mantenerse abiertos aquellos que brinden hospedaje a:
a) Turistas extranjeros que ya se encuentren en el país.
b) Tripulaciones de vuelos o casos de servicios especiales.
c) Turistas de largas estadías o que residan en el hotel.
d) Brinden servicios de alojamiento a funcionarios de la Administración Pública o a prestadores de servicios públicos (banca, transporte de valores, comunicaciones, electricidad), ó se trate de personas que están laborando en el servicio de distribución de mercancías o artículos alimentarios y de primera necesidad, medicamentos, insumos agrícolas o veterinarios.
e) Brinden servicios a embajadas.
Los establecimientos de alimentación o comida, para efectos de la modalidad de autoservicio, podrán funcionar únicamente de lunes a domingo de las 5:00 horas y hasta las 19:00 horas.
TERCERO: Los establecimientos exceptuados en el artículo anterior deberán garantizar la aplicación estricta de los protocolos del Ministerio de Salud para evitar la propagación del COVID-19.
CUARTO: Los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público durante el horario habilitado según lo establecido en la presente resolución, deberán funcionar con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%), con un estricto cumplimiento de los protocolos del Ministerio de Salud.
QUINTO. La presente resolución rige a partir de las 5:00 horas del 01 de mayo y hasta las 23:59 horas del 15 de mayo de 2020.
COMUNÍQUESE:
DR. DANIEL SALAS PERAZA MINISTRO DE SALUD