El nuevo coronavirus covid-19 obligó al Gobierno de Costa Rica a suspender las actividades de concentración masiva. El presidente Carlos Alvarado Quesada y el ministro de Salud, Daniel Salas Peraza, firmaron el siguiente decreto ejecutivo con las medidas administrativas temporales para atender la alerta sanitaria.
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DECRETO EJECUTIVO N° 42221-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 8) y 20) y 146 de Ia Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b) de Ia Ley General de Ia Administración Pública, Ley N° 6227 de 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 155, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de Ia Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 Ley General de Salud; los artículos 2 incisos b) y c), 6 y 57 de Ia Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud; y
CONSIDERANDO
I. Que de acuerdo con Ia Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a Ia vida y a Ia salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de Ia población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela.
Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro.
II. Que es función esencial del Estado velar por Ia salud de Ia población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, Ia definición de la política nacional de salud, Ia formación, planificación y coordinación de todas las actividades púlblicas y privadas relativas a salud, así como Ia ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a Ia ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar Ia vigilancia en salud pública y evaluar Ia situación de salud de Ia población cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público, y el Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a Ia salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen Ia competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran el poder de política en materia sanitaria -salud publica-, que le faculta para dictar todas las medidas legales que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a Ia salud de los habitantes.
V. Que en virtud de Ia naturaleza de Ia salud de la población, como bien jurídico tutelado, es función esencial del Poder Ejecutivo velar por Ia protección del mismo, para lo cual se hace acompañar del principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su función. A partir de las potestades de policía que se confieren en esta materia mediante las leyes supra citadas, las personas quedan sujetas directa o directamente a las distintas disposiciones normativas relacionadas con la salud de las personas, así como aquellas que emanen del Ministerio de Salud —como rector-para proteger el referido bien jurídico -el cual representa un bien superior-, así como para mantener el bienestar común de Ia población y Ia preservación del orden público en materia de salubridad.
VI. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos para enfrentar Ia alerta epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China a raíz de la alerta emitida por Ia Organización Mundial de Ia Salud (OMS) del 30 de enero de 2020, alerta que se genera después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de Ia Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes países provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VII. Que a pesar de que el sistema de salud en Costa Rica cuenta con protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas epidemiológicas, se hace necesario Ia adopción de medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impactos mayores en la sociedad.
VIII. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de covid-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.
IX. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron Ia necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el covid-19 a alerta amarilla.
X. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por covid-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de Ia presente regulación.
XI. Que el articulo 5 del Decreto Ejecutivo número 28643 del 7 de abril de 2000, define que se entenderá por concentración masiva “todo evento temporal que retiena extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de use del espacio y de la conducta humana”.
XII. Que se hace necesario tomar medidas para minimizar el riesgo en el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas o que se pueden dar en un corto margen de tiempo, generadas de un mismo evento de concentración de personas, con mayor atención en aquellos que por la proveniencia de personas de diferentes partes del país favorecen una complejidad mayor en el avance del brote por covid-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud que puede imposibilitar Ia atención oportuna para aquellas que pueden enfermar gravemente (personas con factores de riesgo como hipertensión arterial, diabetes mellitus, problemas del sistema inmunológico, enfermedades pulmonares crónicas, enfermedades cardiovasculares crónicas, o adultos mayores).
XIII. Que la suspensión de actividades de concentración masiva no busca provocar una disrupción social mayor al escenario epidemiológico que se pronostica al momento de la emisión del presente decreto.
XIV. Que la suspensión de actividades de concentración masiva en el actual momento epidemiológico en donde empieza a detectarse de forma incrementada el virus y su potencial transmisión en territorio nacional y que, por las características del virus resulta de fácil transmisión por medio de las gotas de Ia saliva de personas mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, es oportuna tomarla de forma inmediata para prevenir la transmisión comunitaria aumentada en un corto periodo. Con esta medida no se pretende impedir Ia transmisión del todo, pero si ralentizar su intensificación.
Por tanto,
Decretan:
Medidas administrativas temporales para Ia atención de actividades de concentración masiva debido a Ia alerta sanitaria por covid-19.
Articulo 1°.- Como parte de las acciones preventivas y de mitigación dictadas por el Ministerio de Salud para la atención de la alerta sanitaria por covid-19, esa cartera ministerial como rectora en materia de salud deberá suspender las actividades de concentración masiva de personas que estén vinculadas con los permisos sanitarios de funcionamiento o autorizaciones sanitarias de concentración masiva.
La suspensión se basa en Ia determinación de aquella actividad que favorezca el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas o que se pueden dar en un corto periodo, generadas de un mismo evento de concentración de personas. Se prestará mayor atención a aquellos eventos que por las condiciones propias de la actividad y por Ia proveniencia de personas de diferentes partes del país, pueden provocar saturación de los servicios de salud para las personas que enfermarían gravemente.
Articulo 2°.- En los términos dispuestos por el articulo 5 del Decreto Ejecutivo número 28643 del 7 de abril de 2000, deberá entenderse por actividad de concentración masiva todo evento temporal que retina extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de use del espacio y de la conducta humana.
Articulo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente Decreto Ejecutivo, las actividades que deberán suspenderse por medio de la medida sanitaria correspondiente son, al menos, los conciertos, los espectáculos públicos, los campos feriales, las actividades taurinas, actividades ecuestres, eventos deportivos competitivos y recreativos, las actividades realizadas en los Teatros Nacional de Costa Rica y Teatro Popular Melico Salazar u otros eventos con características similares que defina la autoridad sanitaria.
Articulo 4°.- Quedan excluidas de Ia disposición del presente Decreto Ejecutivo, las actividades que se efectúen en sitios de reunión pública, según se especifica en las medidas administrativas temporales para la atención de actividades de concentración masiva definidos por el Ministerio de Salud para Ia alerta sanitaria por covid-19.
Dichas medidas administrativas temporales se ponen a disposición, para ser consultadas por las personas interesadas o vinculadas, en la pagina web del Ministerio de Salud, cuya dirección electrónica es www.ministeriodesalud.go.cr y Ia versión impresa estará disponible en los niveles locales y regionales del Ministerio de Salud.
Articulo 5°.- El Ministerio de Salud está facultado para realizar las acciones de inspección, vigilancia y control, reguladas en Ia Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones consignadas en el presente Decreto Ejecutivo.
Ante el incumplimiento del contenido del presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Salud deberá proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 355 y siguientes de Ia Ley General de Salud, según corresponda.
Articulo 6°.- El Ministerio de Salud no otorgara autorizaciones sanitarias para actividades de concentración masiva de personas durante la vigencia de la alerta sanitaria por covid-19.
Articulo 7°.- Las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo se revisaran bisemanal y actualización, en este ultimo caso de ser necesario, por el Ministerio de Salud, de conformidad con el comportamiento epidemiológico del covid-19 en el territorio nacional.
Articulo 8°.- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte.
Carlos Alvarado, presidente de la República de Costa Rica.
Daniel Salas Peraza, ministro de Salud.