La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) estableció que el control de convencionalidad interno se debe ejercer tanto respecto de las normas como de los actos administrativos y jurisdiccionales.
En consecuencia, aunque en Costa Rica existe una prohibición expresa para someter los actos jurisdiccionales al control de constitucionalidad tanto por la vía del amparo como por medio de la acción de inconstitucionalidad, lo cierto es que tales actos no están exentos del control de convencionalidad.
En el caso Almonacid Arellano vs. Chile, del 26 de setiembre del 2006, la Corte-IDH marcó un hito en la tutela de los derechos fundamentales en América Latina porque definió, dentro del marco del Pacto de San José, el denominado control de convencionalidad que deben practicar los jueces nacionales.
En el párrafo 124 de la sentencia dice que cuando un Estado ratifica un tratado internacional, como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, “lo que obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.
Aunque la sentencia se refiere exclusivamente al control de convencionalidad sobre las normas, lo cierto es que también se ejerce sobre actos administrativos y jurisdiccionales en virtud de otras normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), lo cual ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte.
El artículo 25.1 de la Convención refuerza esta conclusión cuando señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso eficaz ante los jueces o tribunales, que la amparen contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la Convención, aun cuando la violación fue “cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El artículo 2, incisos a y b de la CADH obligan a los Estados firmantes a “garantizar que la autoridad competente” decida sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso y “a desarrollar las posibilidades de recurso judicial”.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte-IDH, no basta con que la legislación interna prevea la existencia de recursos si no resultan eficaces para combatir la violación de los derechos protegidos en la Convención (Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio del 2002).
También afirma que la garantía de tal recurso “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, sentencia del 7 de junio del 2003).
El artículo 25.l de la Convención incorpora el principio de efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos.
Los Estados parte se obligan a suministrar recursos judiciales a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su protección (caso Las Palmeras vs. Colombia, sentencia del 6 de diciembre del 2001).
De lo anterior se concluye que el de amparo debe ser un recurso eficaz que tutele todas las posibles violaciones de los derechos fundamentales, lo cual incluye los actos jurisdiccionales.
Está empíricamente demostrado que los jueces son los funcionarios más proclives a violar los derechos fundamentales, pues en el ejercicio de sus delicadas funciones con bastante frecuencia incurren en errores judiciales en este sentido, la mayoría de las veces de manera involuntaria.
Está claro que los actos jurisdiccionales no pueden estar exentos del control de convencionalidad en nuestro ordenamiento. De lo contrario se violaría groseramente la CADH y la jurisprudencia vinculante de la Corte.
El artículo 48 de la Constitución abre la posibilidad del amparo contra todo acto sujeto al derecho público y no prohíbe el amparo contra resoluciones jurisdiccionales. La prohibición contra ellas deriva del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que es, a todas luces, inconstitucional, pues no está ni contemplada ni autorizada por la Carta Política.
En nuestro ordenamiento procesal, el control de convencionalidad jurisdiccional corresponde ejercerlo a la Sala Constitucional, en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
La primera norma dispone que el objeto de la jurisdicción constitucional es garantizar, entre otros, la supremacía del derecho internacional vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados.
El numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que mediante los recursos de habeas corpus y amparo corresponde a la Sala Constitucional garantizar los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional vigente en el país.
Toda la normativa de la CADH, la constitucional y la legal internas antes citadas fundamentan la posibilidad de que la Sala Constitucional ejerza el control de convencionalidad contra resoluciones jurisdiccionales por la vía de los procesos de amparo.
El autor es abogado constitucionalista.