Una de las formas mediante las cuales evoluciona la protección internacional de los derechos humanos es, precisamente, a través de las sentencias o fallos que dictan los tribunales internacionales. Estas decisiones determinan obligaciones para los Estados que se han sometido voluntariamente a su jurisdicción.
Tales obligaciones se refieren a la verificación por parte del tribunal internacional del incumplimiento de un derecho reconocido en un instrumento internacional, particularmente, cuando se trata de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los derechos y las garantías establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanas (1969), conocida como el Pacto de San José de Costa Rica.
Esta Convención establece una amplia gama de derechos humanos de naturaleza personal, social y política y garantías judiciales. Un destacado derecho reconocido y protegido en la Convención es la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), que consagra en general el derecho que tiene toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, y comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o mediante cualquier otro procedimiento.
En este artículo es que se prohíbe la censura previa y se establecen las que se conocen como las responsabilidades ulteriores, por ejemplo, civiles y penales por lo que se difunda o publique.
Estos derechos también son reconocidos por nuestra Constitución Política e incluso su artículo 48 garantiza la obligatoriedad del Estado de cumplir los derechos humanos. De ahí la importancia del control de constitucionalidad, particularmente, a través de los recursos de amparo y habeas corpus analizados por la Sala Constitucional. Cuando se produce un incumplimiento del Estado es que se inicia la protección internacional, la cual culmina con el fallo o la sentencia del tribunal internacional.
En el reciente fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica, se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por la violación del derecho de la libertad de pensamiento y expresión, en perjuicio de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, como resultado de la imposición de una condena civil dentro de un proceso penal por la publicación de una nota periodística que data del año 2005.
La nota periodística se refería a irregularidades sobre el control del tráfico de licores en la frontera con Panamá, y se mencionó a distintos funcionarios policiales que habían estado involucrados en estos hechos y se les investigaba judicialmente.
Fallo trascendental
La sentencia de la Corte reviste especial relevancia, no solo para nuestro país, sino para todo el hemisferio por diferentes razones. La sentencia reafirma fundamentales principios y garantías para el pleno ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión para los ciudadanos, en especial, para los periodistas, que han decidido ejercerla de manera continua, estable y remunerada. Además, expone grandes progresos para el pleno ejercicio de esta fundamental libertad tanto individual como social.
El fallo comienza resaltando aspectos medulares para la libertad de expresión y la de prensa, particularmente, cuando se publican asuntos de interés público, lo cual resulta esencial para la existencia misma de una sociedad democrática. Sin una amplia posibilidad de ejercer esta libertad, según el fallo, no es posible la concepción de un sistema democrático.
El tribunal también hizo énfasis en la relevancia del ejercicio del periodismo y de los medios en una sociedad democrática, en donde se encuentran entrelazados y merecen por ello una protección especial para asegurar la divulgación de informaciones e ideas de toda índole. Pero sobre todo para que los medios y los periodistas cumplan el rol de control informal al que están llamados, primordialmente, cuando se trata de asuntos de interés público.
Por esto, la Corte señaló que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de protección e independencia, requiriéndose para ello la protección de las fuentes periodísticas, “piedra angular” de la libertad de prensa, porque permite a las sociedades beneficiarse del periodismo de investigación, lo que refuerza la buena gobernanza y el Estado de derecho.
Otro aspecto que el tribunal señaló es que, como se indicó, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la censura previa resulta inaceptable y solo son posibles las responsabilidades ulteriores en casos muy excepcionales y bajo el cumplimiento de tres estrictos requisitos: que estas consecuencias estén previamente fijadas por ley, que respondan a un objetivo establecido en la Convención Americana y que resulten estrictamente necesarias.
En este caso en particular, la Corte consideró que lo publicado versaba sobre asuntos de interés público, además de que la obligación de los periodistas consiste en constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos que se divulgan.
Lo anterior es vital, por cuanto se elimina la exigencia de una estricta veracidad de lo que se publica, sobre todo, en cuestiones de interés público y, desde luego, cuando esto se hace de buena fe y en cumplimiento de los estándares mínimos de la ética profesional de los periodistas.
Acerca de esto el Tribunal Constitucional español ha establecido de larga data que imponer “la verdad” como condición para el ejercicio de la libertad de expresión resultaría en que la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio (STC 6/1988, del 21 de enero, FJ 5). En resumen, el Tribunal consideró que la sanción civil impuesta a los periodistas no resultaba ni necesaria ni proporcional, además de no perseguir ningún fin legítimo a la luz de la Convención sobre Derechos Humanos.
Medios directos e indirectos
Son aspectos en los que se avanza de manera significativa en la región en materia de libertad de expresión. En primer lugar, cabe señalar que la Corte ha sido contundente al establecer que las sanciones civiles impuestas a los periodistas, quienes fueron absueltos de la responsabilidad penal, también pueden tener un efecto disuasorio e incluso amedrentador para el ejercicio de la libertad de expresión.
Este razonamiento se enmarca en la concepción de que no solo a través de sanciones penales es posible disuadir o amedrentar a los periodistas y a los medios de comunicación, sino también mediante otras formas, como los medios indirectos, que buscan reducir o hasta eliminar el pleno ejercicio de este medular derecho.
En segundo lugar, un avance fundamental de este fallo, y que directamente incorpora la conocida doctrina de la real malicia, es cuando señala que para que exista el periodismo investigativo en una sociedad democrática es necesario dejar a los periodistas “espacio para el error” cuando se trate de informaciones de interés público.
Lo que significa que el periodista lo que está obligado es a probar la diligencia para corroborar los hechos. Es decir, el error, imprecisiones o inexactitudes no son suficientes para reclamar una indemnización, a menos que se compruebe que se actuó con “real malicia”, sea con conocimiento de la falsedad o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
El tercer aspecto que implica un fuerte adelanto para el ejercicio de este derecho es que en la sentencia se estableció que nadie puede ser sometido a responsabilidades ulteriores (penales o civiles) por la difusión de información relacionada con un asunto público y que tenga como base material que es accesible al público o que proviene de fuentes oficiales.
El progreso en el reconocimiento de los derechos humanos se produce particularmente en nuestro país con lo que se conoce como el control de convencionalidad, es decir, el mecanismo mediante el cual se establece la armonía y coherencia de nuestro derecho interno con el derecho internacional.
Esta sentencia de la Corte Interamericana lo que dictó fueron reglas o estándares que todos los jueces de la República están obligados a analizar y valorar para resolver en el futuro un caso en concreto, en donde se discuta el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión.
El autor es abogado.