El decreto ejecutivo con el que se pretende eliminar la obligatoriedad de la vacunación contra la covid-19 es ilegal, aunque algunos colegas sostengan lo contrario.
Su tesis se basa en el artículo 18 de la Ley Nacional de Vacunación que dice así: “Esta ley deroga todas las disposiciones legales vigentes contrarias a ella. No deroga la Sección I del Capítulo III de la Ley General de Salud, N.º 5395, del 30 de octubre de 1973, ni cualquier otra norma general sobre vacunación que establezca ese cuerpo normativo”.
De ahí, infieren la plena vigencia del numeral 150 de la Ley General de Salud (LGS), según el cual “son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine”.
Según esta errónea tesis jurídica, al no derogarse el artículo 150 de la LGS, establecer la obligatoriedad de la vacunación contra las enfermedades transmisibles y la revocatoria son potestades del presidente y el ministro de Salud, que las ejercen mediante un decreto ejecutivo firmado por ambos.
Craso error. Para comenzar, el artículo 150 dice “que el Ministerio determine”, no el Poder Ejecutivo; y el 4 de la Ley Nacional de Vacunación dispone que la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, adscrita al Ministerio de Salud, se crea “como órgano con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental”. Es decir, la Comisión de Vacunación es también parte integrante del Ministerio de Salud.
Por medio del artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación se estableció que “son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología... en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social”.
Esta norma confirió a la Comisión Nacional de Vacunación la competencia para determinar cuáles vacunas son obligatorias y cuándo dejan de serlo, en coordinación con el Ministerio de Salud y la CCSS.
La normativa no hace referencia al Poder Ejecutivo, por lo que, en puridad de principios, no es necesario un decreto ejecutivo para instaurar y revocar las declaratorias de vacunación obligatoria. Basta con una resolución conjunta de la Comisión, la CCSS y el Ministro de Salud.
Pero para imprimir solemnidad al asunto, existe la costumbre de que tales declaratorias se formalicen por medio de un decreto ejecutivo firmado por el presidente y el ministro del ramo, decreto jurídicamente innecesario, pues el presidente carece de competencias en la materia según la normativa aplicable.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública, la competencia solo puede ser atribuida por ley cuando otorga potestades de imperio. No existe norma de rango legal en nuestro ordenamiento jurídico que dé al presidente competencia al respecto.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación no derogó el artículo 150 de la LGS, simplemente lo modificó.
En hermenéutica legal, existe un principio básico según el cual una norma especial deroga o modifica las normas generales. En este caso concreto, el artículo 3 modificó el 150 de la LGS en lo que respecta a la atribución de la competencia de establecer vacunaciones obligatorias y de revocarlas a la Comisión Nacional de Vacunación en coordinación con la CCSS y el jerarca de Salud como órgano integrante de ese ministerio.
Por otra parte, el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la Administración no puede dictar actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia ni de la técnica, pues la Administración no puede hacer empíricamente lo que debe hacer técnicamente.
Eso significa que la declaratoria de que una determinada vacuna es de obligatoria aplicación para la población o parte de ella, así como en qué momento deja de serlo, es un acto que se debe basar en estudios técnicos rigurosos.
El decreto ejecutivo en cuestión se dictó sin fundamento en estudio técnico alguno donde se declare que ya no es necesaria la vacunación obligatoria contra la covid 19. Ese estudio técnico, desde luego, no existe.
Por el contrario, expertos, así como el Colegio de Médicos, el Sindicato de Médicos y el Colegio de Farmacéuticos, levantaron la voz contra el decreto, como señal inequívoca de que la promulgación se hizo de manera empírica, sin estudios técnicos que la respalden.
Finalmente, de acuerdo con el voto 1754-2022 de la Sala Constitucional, “la aplicación obligatoria de la vacuna contra el coronavirus covid-19 fue definida por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, de conformidad con las potestades otorgadas por la Ley Nacional de Vacunación, la cual es obligatoria para los servidores del sector público y los trabajadores del sector privado; y, por ende, el patrono se encuentra legitimado a solicitar a sus trabajadores un comprobante del esquema de vacunación contra la covid-19, que demuestre que han cumplido lo exigido por el ordenamiento jurídico”.
En la sentencia, la Sala reconoce expresamente que la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología tiene competencia suficiente, de conformidad con la Ley Nacional de Vacunación, para ordenar la inoculación contra la covid-19. Ergo, también la tiene para revocarla.
Recordemos que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia de la Sala es vinculante erga omnes. Dicho de otro modo, debe ser acatada tanto por el presidente como por el ministro de Salud.
En síntesis, el decreto es abiertamente ilegal porque viola los artículos 3, 4 y 18 de la Ley Nacional de Vacunación, los artículos 16 y 59 de la LGAP, el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el principio hermenéutico “norma especial modifica o deroga las de carácter general”.
El autor es abogado constitucionalista.