Se le presta poca atención al hecho de que uno de los grandes aciertos de la Constitución de 1949 fue dotar al Poder Judicial de una serie de mecanismos que garantizan su independencia e imparcialidad.
La atención de los historiadores, juristas y otros estudiosos se ha centrado en otras importantes innovaciones contenidas en la norma fundamental, tales como la creación del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República, la abolición del ejército, el voto a favor de la mujer, etc.
Cuando se revisa con detenimiento el texto, se llega a la conclusión de que el constituyente tenía la clara vocación de fortalecer este órgano fundamental del Estado. Comprobemos esta afirmación a través de un repaso por las normas constitucionales.
El artículo 9 garantiza la independencia de los poderes del Estado y la indelegabilidad de sus funciones; lógicamente, dentro de estos se encuentra el Poder Judicial.
El numeral 41 impone a los tribunales de justicia ser eficaces y eficientes en el ejercicio de la función jurisdiccional y, de esa manera, satisfacer el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Una tutela judicial efectiva a favor de los habitantes de la República.
El artículo 154 reafirma la garantía de independencia e imparcialidad, pues el Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, solo está sometido a la Constitución y la ley.
De la Corte Suprema de Justicia dependen los tribunales, funcionarios y empleados del ramo judicial, así lo ordena el numeral 156. En esta norma encuentra fundamento el régimen de carrera judicial, instituto esencial para garantizar los principios de independencia, imparcialidad e inamovilidad de los jueces, salvo que incurran en las causales previamente establecidas, siguiendo un procedimiento en el que se les den todas las garantías propias del debido proceso.
Se establece un sistema de nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia intermedio o ecléctico —entre el vitalicio y el de plazo fijo—, mediante el cual se les da estabilidad en el cargo, sin perjuicio de revocar su nombramiento por la comisión de faltas graves o su no reelección. Este modelo, recogido en los artículos 158 y 159, brinda una gran estabilidad a la Corte Suprema de Justicia, que contrasta con la inestabilidad que vivía antes de la entrada en vigor de la Constitución actual.
Se diseña un sistema de elección de los magistrados suplentes, lo que permitió superar los graves retrasos en los que incurría el Congreso Constitucional, ya que la selección corresponde a la Corte Suprema de Justicia, que remite a la Asamblea Legislativa una lista taxativa de candidatos, de los cuales se deben escoger finalmente a quienes ocuparán estos cargos por un período de cuatro años, de conformidad con el artículo 164.
Una norma relevante, pero que parece estar desfasada, es la que crea un régimen disciplinario de los magistrados. Corresponde a la Corte Plena la instrucción y sanción, excepto en situaciones muy graves en las que se considere que se debe revocar el nombramiento, en cuyo caso debe remitir el asunto a la Asamblea Legislativa para que una mayoría calificada de dos tercios de sus miembros lo determine (véase el artículo 165 de la Constitución y el 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Cuando un proyecto de ley afecta la organización y el funcionamiento del Poder Judicial, la Asamblea Legislativa debe consultar preceptivamente a la Corte Suprema de Justicia; si el criterio de este órgano fuera negativo, se agrava la potestad de legislar, pues para su aprobación se requerirá la mayoría calificada de dos tercios del total de los miembros del Parlamento, dice el numeral 167.
Una garantía trascendental se consagra en el artículo 157: el número de magistrados solo se puede disminuir si el proyecto de ley sigue el procedimiento especial agravado que se establece para reformar parcialmente la Constitución.
Finalmente, mediante la reforma parcial de la Constitución, se garantiza la autonomía financiera del Poder Judicial, ya que se crea un fondo atado constitucionalmente. El tercer párrafo del artículo 177 dispone que del proyecto ordinario del presupuesto nacional se le debe asignar al Poder Judicial una suma no menor del 6 % de los ingresos ordinarios calculados para el año económico.
De un estudio sistémico de estos preceptos constitucionales queda claro que el Poder Judicial es un presupuesto esencial de nuestro sistema democrático y su independencia e imparcialidad son un componente esencial de la República, de ahí que cualquier intento de reforma debe tomar muy en cuenta cómo está concebido.
No hay que perder de vista que este poder tiene la noble misión de impartir justicia pronta y cumplida y es un contrapeso de los otros poderes del Estado.
Espero que este legado invaluable de nuestros antepasados a la nación costarricense perdure.
Fernando Castillo Víquez es presidente de la Sala Constitucional.