La sentencia de la Sala Constitucional sobre el matrimonio igualitario tiene luces y sombras jurídicas que intentaré sintetizar en este artículo.
En cuanto a las luces, reiteró que las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) —incluidas las opiniones consultivas— son vinculantes para nuestro país. No descubrió el agua tibia porque el artículo 27 de la Ley 6889 de 1981 (Convenio Sede entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) establece que “las resoluciones de la Corte, y en su caso, de su presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República, tendrán la fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses”.
Al dimensionar los efectos de la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, aplicó correctamente el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual autoriza a la Sala para dimensionar los efectos retroactivos de sus sentencias y dictar las reglas necesarias para evitar que no produzcan graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz sociales.
En este caso concreto, utilizó una técnica procesal adoptada, inicialmente, por la Corte Constitucional austríaca y, luego, acogida por los demás tribunales constitucionales europeos, en el sentido de diferir la vigencia de los efectos de la sentencia estimatoria a un plazo determinado, a fin de que la Asamblea Legislativa tenga la posibilidad de derogar la norma declarada contraria a la carta magna y de regular, de igual manera o en forma distinta, el matrimonio heterosexual, los efectos del matrimonio igualitario, siempre dentro de los parámetros establecidos por la opinión consultiva 24/2017 de la Corte-IDH.
Esta técnica procesal tiene como finalidad respetar la soberanía del Parlamento que es, en nuestro ordenamiento, el único órgano estatal constitucionalmente autorizado para legislar. Lo que hizo la Sala no fue inmiscuirse en funciones propias del Congreso, como estoy seguro que dirán algunos diputados y abogados de manera errónea, sino diferir los efectos retroactivos de una sentencia estimatoria. Los límites dentro de los cuales puede legislar la Asamblea sobre el matrimonio homosexual no están determinados en la sentencia de la Sala, sino, más bien, en la opinión consultiva 24/2017, de acatamiento obligatorio para nuestro país, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
Sin excusas. Ni la Sala ni el Tribunal Supremo de Elecciones ni la Asamblea Legislativa pueden invocar excusa alguna por falta de regulación normativa con el fin de incumplir el contenido de la opinión consultiva porque esas conductas serían contrarias al artículo 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados, según el cual “ningún país puede invocar su derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales”.
En cuanto a los oscuros de la sentencia, la Sala no debió pronunciarse sobre las acciones de inconstitucionalidad, pues la cuestión ya estaba resuelta por la opinión consultiva. La Sala debió haber dictado una resolución muy simple: rechazar las dos acciones por falta de interés actual.
Lo que corresponde es que cada órgano estatal cumpla lo indicado por la Corte en el “por tanto” como en sus considerandos, por ser estos también vinculantes, según jurisprudencia de la misma Corte (caso Gelman vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones. Sentencia 24 de febrero del 2011, párrafos 246 y 253 y punto resolutivo 11).
Tratándose de las resoluciones de la Corte-IDH, los tribunales ordinarios y las autoridades administrativas pueden ejecutarlas directamente sin necesidad de que se reforme la legislación declarada inconvencional.
El artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública establece: “1. Las normas no escritas —como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho— servirán para interpretar, integrar o delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico y tendrán el rango de la norma que interpreten, integran o delimitan. 2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley”.
El artículo 13.1 de la misma ley dispone que “la administración estará sujeta a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo y al derecho privado supletorio del mismo (sic), sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos”.
Conclusión. La opinión consultiva OC-24 /2017, por ser vinculante para Costa Rica, modificó las normas del Código de Familia que prohíben el matrimonio igualitario, pues la citada resolución de la Corte y su jurisprudencia sobre esa materia, en cuanto a normas no escritas, tuvieron la virtud jurídica de interpretar e integrar la normativa contenida en el Código en relación con el matrimonio, tanto en los considerandos como en la parte propiamente resolutiva.
Si bien es cierto que el Código de Familia solo prevé el matrimonio heterosexual, luego de la opinión de la Corte-IDH quedó establecido que todas las reglas del matrimonio heterosexual deben aplicarse a los matrimonios entre personas del mismo sexo, dado que la resolución de la Corte y las sentencias en que se fundamenta son normas no escritas que se integraron al ordenamiento jurídico en la materia objeto de la consulta con el mismo rango de las normas interpretadas o integradas.
Los contenidos jurídicos relativos al matrimonio entre personas del mismo sexo se incorporaron al Código de Familia como parte de su texto en el capítulo relativo al matrimonio, por lo que todos los órganos y entes estatales tienen la inexcusable obligación jurídica de aplicar el contenido de la resolución sin esperar la intervención del legislador o de la Sala Constitucional.
Lo que la Sala debió haber hecho era rechazar las dos acciones de inconstitucionalidad contra las normas del Código de Familia que prohibían el matrimonio entre personas del mismo sexo por falta de interés actual, dado que ya la opinión consultiva 24/17 estableció que en nuestro ordenamiento coexisten el matrimonio heterosexual con el homosexual, por lo que ese tribunal no podía haber dictado una sentencia que contradijera el contenido de la citada opinión. Las autoridades competentes deben simplemente ejecutar esa resolución de la Corte y no cuestionarla ni mucho menos contradecirla.
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Dentro de esta tesitura, el TSE debería ordenar la inmediata inscripción de los matrimonios homosexuales que hacen fila en el Registro Civil sin esperar que la Asamblea modifique el artículo 14 del Código de Familia o que la sentencia estimatoria de la Sala Constitucional entre en vigor.
Tales injustificadas excusas para ejecutar la resolución de la Corte-IDH violan de manera frontal el artículo 27 del Convenio de Viena sobre los Tratados y podrían hacer incurrir a nuestro país en responsabilidad internacional.
El autor es abogado constitucionalista.