No siempre que se juramenta a una persona, bajo la advertencia de cometer falso testimonio, se llega a consumar el delito si miente. Y este es el caso de quienes comparecen ante las comisiones investigadoras de la Asamblea Legislativa, cuyo poder estatal tiene la potestad de compeler a las personas para ser interrogadas (incluso por medio de la Fuerza Pública si se negaran).
Irónicamente, esta manifestación de autoridad se desvanece frente a la verídica probabilidad de que puedan mentir inescrupulosamente y que este hecho sea impune o no derive ninguna consecuencia legal de carácter penal.
Por más que el artículo 112 del Reglamento de la Asamblea Legislativa establezca que quienes atestigüen serán juramentados, y que se les hará la advertencia de cometer el mencionado delito, esto representa un “saludo a la bandera” porque nadie que incurra en esa acción puede ser sancionado penalmente.
Es así porque la conducta es atípica por una razón técnica (a la que me voy a referir) que —de lege ferenda— podría subsanarse mediante una reforma legal que, desde mi punto de vista, en tiempos actuales resulta necesaria para dar mayor formalidad y credibilidad a una importante labor de control político (constitucionalmente reconocida en el artículo 121, inciso 23) que se lleva a cabo en el Poder Legislativo y para que abarque otras funciones jurisdiccionales o de investigación que se desarrollan en el sector público y privado que se encuentra excluidas.
Contexto penal
El delito de falso testimonio se encuentra contenido en el Código Penal (art. 323) y forma parte del conglomerado de delitos insertados en un acápite específico que es relativo a la administración de justicia (Título XIV), lo cual determina cuál es el bien jurídico tutelado que se lesionaría.
Entonces, por disposición del legislador, este delito se refiere solamente a la función de administrar justicia en el Poder Judicial, lo que atañe a los tribunales de justicia y a quienes colateralmente lo auxilian (Ministerio Público, OIJ, etc.).
Es decir, que el delito de falso testimonio esté insertado en ese capítulo o Título XIV del Código Penal delimita su ámbito de aplicación exclusivamente a aquellos casos que se cometen a propósito de la función jurisdiccional en el ámbito judicial.
Esto excluye las funciones jurisdiccionales e investigativas, como la que se realiza en el ámbito legislativo por medio de las comisiones de investigación que, aunque estén revestidas de absoluta solemnidad, pueden verse burladas por personas sin escrúpulos a quienes les importe un bledo llegar a mentir descaradamente ante una investigación formal que se lleve a cabo sin que esa acción tenga consecuencias de índole penal.
El derecho comparado confirma que en otros países el contexto de aplicación del delito no presenta los problemas de atipicidad que sí tenemos en nuestro país cuando se trata de hechos fuera de la función judicial, precisamente porque la ubicación de este en sus codificaciones no se delimita al contexto judicial únicamente, sino que contempla o incluye otros escenarios en los cuales ante una mentira que se llegara a decir, bajo la previa formalidad de juramentación, sí es un hecho delictivo.
Por ejemplo, en Argentina, se encuentra en el capítulo de delitos contra la administración pública (art 275 del Código Penal de la Nación), sin que se limite solo a la autoridad judicial como sucede en Costa Rica.
Precedentes jurisprudenciales
En las más altas instancias judiciales de nuestro país se han conocido varios casos donde se ha zanjado lo anterior, por lo que dichos criterios jurisprudenciales deberían habernos alertado —desde hace mucho tiempo— sobre la imperiosa necesidad de aprobar las reformas legales que acaben con lo que a mi juicio es un vacío legal.
En alusión concreta a uno de los precedentes jurisprudenciales existentes, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia costarricense dictó la sentencia 01421-2000, a propósito del caso de un reconocido político a quien se le abrió una investigación judicial penal por presuntamente faltar a la verdad ante la comisión de narcotráfico de la Asamblea Legislativa; sin embargo, según el criterio jurídico antes esbozado, el caso fue archivado.
Otro precedente es la sentencia 0336-1992 de la misma Sala, donde se analizó lo relativo a que mentir bajo juramento ante la “autoridad competente”, como lo estipula el tipo penal de falso testimonio, es punible cuando se trata únicamente de la autoridad judicial.
Reforma legal
No soy amigo de la expansión incontrolada del derecho penal; sin embargo, hay casos —como el que aquí señalo— en los que se torna necesario llevar a cabo ajustes que permitan tutelar situaciones que realmente lo requieren.
Claro está, la técnica legislativa debe ser muy precisa para que no abra la puerta o permita la consumación del delito si se faltara a la verdad, por ejemplo, en la investigación que hagan papá o mamá en el entorno familiar y, aunque esto parezca un sarcasmo, o un mal chiste, no lo es.
Los ajustes de lege ferenda que sugiero podrían consistir en ampliar el ámbito de protección del Título XIV del Código Penal, es decir, que no se limite a la afectación o daño de la autoridad judicial únicamente y extienda a otras esferas (legislativa, administrativa, societaria, etc.); o, promulgar de forma específica un nuevo delito de falso testimonio destinado a aquellas situaciones que no forman parte de la función jurisdiccional que compete solo a la autoridad judicial.
Una razón adicional que respalda la necesidad de que esta reforma legislativa se lleve a cabo tiene que ver con el hecho de que las resoluciones que emanan de distintos entes u órganos de investigación públicos o privados cuenten con el respaldo de testimonios depurados, cuya juramentación y advertencia de decir la verdad (bajo la amenaza de cometer el delito de falso testimonio) sea algo real y no ilusorio, ya que muchas de esas decisiones —en cualquier sentido que se dicten— podrían contener declaraciones falsas que afectan la fiabilidad y la calidad de estas, sin que haya consecuencias penales para quienes así proceden.
En suma, hoy día mentir ante órganos jurisdiccionales o de investigación que se nutren de testimonios para sus resoluciones, como las ya indicadas comisiones legislativas, órganos administrativos gubernamentales, clubes privados, federaciones deportivas, colegios profesionales, etcétera, no constituye delito de falso testimonio.
Son actos impunes e impropios con un Estado de derecho, democrático y respetuoso de la legalidad, que debe procurar pruebas con altos estándares de calidad para sustentar las resoluciones que emanan de los diferentes contextos público y privado.
El autor es abogado.