En el proyecto de Ley Marco sobre Empleo Público, que está a punto de dictaminarse en la Comisión de Gobierno y Administración, se incluyó una monstruosidad jurídica en el inciso f del artículo 4: elevar la negociación colectiva a principio fundamental del empleo público.
Para ello se basan en el artículo 62 de la Constitución Política y en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
El numeral 62 de la Constitución está referido exclusivamente a los trabajadores privados, porque la regulación del empleo público se encuentra ubicado en otro capítulo, en los artículos 191 y 192.
El artículo 6 del Convenio 98 de la OIT excluye expresamente a los funcionarios con estas palabras: “El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos (sic)” . Más claro no canta un gallo.
Por tanto, ninguno de los dos supuestos jurídicos para su inclusión como principio del empleo público es válido.
Diferencias sustanciales. En todo caso, los verdaderos principios rectores del trabajo que se desempeña para el Estado —no los inventados por nuestro legislador— son diametralmente opuestos a los del sector privado, por la sencilla razón de que en la regulación del empleo público debe tomarse en cuenta el principio del equilibrio presupuestario, ya que está de por medio el uso y disposición de fondos de los contribuyentes (“fondos públicos”, como erróneamente se les llama).
En el empleo privado los derechos otorgados por la legislación son un mínimo que puede ser aumentado por acuerdo entre los trabajadores y los patronos. El instrumento jurídico idóneo para ello son las convenciones colectivas.
En cambio, para los funcionarios, opera lo contrario, es decir, los derechos de los servidores públicos son única y exclusivamente los fijados en el respectivo estatuto, esto es, la normativa que regula la relación de servicio. Por tanto, estos derechos no pueden ser ampliados mediante una negociación.
A consecuencia de lo anterior, las convenciones colectivas no son jurídicamente posibles en el empleo público. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que sí son posibles en las instituciones que no desempeñan gestión administrativa directa, que ha identificado con las empresas estatales en régimen de competencia (bancos, Instituto Nacional de Seguros, la parte telefónica del Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S. A.)
En las demás instituciones que realizan gestión administrativa directa, porque prestan servicios públicos —universidades, municipalidades, Caja Costarricense de Seguro Social, ministerios, etc. —las convenciones colectivas no son jurídicamente posibles.
Cortar de raíz. Por tanto, si en el proyecto de la ley de empleo público no se elimina el nefasto inciso f del artículo 4 y se incluye una norma expresa, donde se prohíban las convenciones colectivas en las instituciones públicas que realizan gestión administrativa directa, con un transitorio indicando que las que estén vigentes no podrán ser renovadas cuando venzan, la puesta en práctica del salario global para los actuales y futuros servidores públicos sería un simple saludo a la bandera
Lo anterior porque por la vía de las convenciones colectivas todos los pluses salariales eliminados con este sistema serían restablecidos legalmente en tres años a lo sumo.
Dentro de este orden de ideas, habría que acoger la atinada observación de la abogada Paola Gutiérrez, excelente laboralista, cuando en un artículo publicado en este mismo diario advirtió que “hay que indicar en el texto que los futuros funcionarios con salario global contratados en una institución u órgano estatal que tenga vigente una convención colectiva no se beneficiarán de las cláusulas que contenga disposiciones salariales”.
“Para ello —explicó Gutiérrez— es preciso un cambio en la redacción del artículo 711 del Código de Trabajo, el cual hace referencia a que las convenciones colectivas cobijan tanto a los trabajadores actuales como a los nuevos, y de ahí la necesidad de no pasar esto por alto”.
Estamos a tiempo de resolver los principales entuertos del proyecto de Ley Marco de Empleo Público porque no ha sido dictaminado.
Si no hubiera posibilidad de reformarlo en la comisión, habría que hacerlo por medio de las mociones que autoriza el artículo 137 del reglamento interno.
Lo importante es no perder una ocasión histórica, irrepetible en el futuro, para ajustar la legislación de empleo público a lo que manda la Constitución.
El autor es abogado constitucionalista.