La independencia judicial es consustancial al principio de separación de poderes. Ambos son necesarios para entender lo que significa un Estado de derecho.
La doctrina y la jurisprudencia señalan, sobre los Estados de derecho actuales, que toda nación democrática debe tener una adecuada organización en las relaciones y los controles recíprocos entre los poderes públicos para evitar la concentración de poder. Históricamente, la separación de poderes ha implicado la independencia judicial respecto del poder político, no ceder a presiones o embates del legislativo ni del ejecutivo.
Esto que señalo, lo hemos dicho una y otra vez en diversos foros, con la finalidad de exponer nuestras posiciones jurídicas en relación con proyectos de ley que nos consulta el Parlamento y cuestionamientos de algunos sectores.
En estas líneas, lo reitero a propósito del editorial de La Nación del 16 de enero del 2020, el cual contiene algunas imprecisiones importantes.
Del acuerdo de la Corte Plena del 16 de octubre del 2018, se desprende la realidad de una cronología de hechos que no pueden soslayarse.
Línea cronológica. El proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, expediente legislativo 20580, fue remitido por la Asamblea Legislativa al Poder Judicial de acuerdo con el artículo 167 de la Constitución Política, en tres ocasiones con textos distintos.
En la primera oportunidad, quien era presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Carlos Chinchilla Sandí, remitió a la Asamblea Legislativa, el 17 de abril del 2018, el texto consultado, y señaló que “se devuelve la consulta sin pronunciamiento de la Corte porque el texto consultado no se refiere a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, supuestos que según regula el artículo 167 de la Constitución Política son los que requieren un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia”.
Posteriormente, el 19 de junio del 2018, ingresó a la Secretaría de la Corte otra consulta referente al proyecto, la cual se le trasladó a un magistrado de la Sala Primera para estudio y se solicitó una prórroga a la Asamblea Legislativa que no fue resuelta.
Finalmente, ingresó la tercera consulta, el 5 de octubre del 2018, que es precisamente el informe hecho público en la sesión de la Corte Plena del 16 de octubre del 2018.
Diferencias detectadas. En el editorial citado, se hace referencia a una observación planteada por el magistrado informante, a propósito del segundo texto consultado, informe rendido ante la Corte Plena en sesión pública el 3 de setiembre del 2018.
Lo que el magistrado resaltó es que el texto del proyecto analizado por él sufrió modificaciones sustanciales con respecto a la versión aprobada en la Comisión de Asuntos Hacendarios el 21 de agosto del 2018.
Por esta razón, puntualizó que carecía de interés actual, y agregó: “Tampoco me parece oportuno referirme al nuevo texto sustitutivo, pues el artículo 167 de la Constitución Política determina la obligación de la Corte Suprema de Justicia de hacer referencia a los proyectos de ley solo cuando se lo solicite la Asamblea Legislativa”. Por la formalidad que prevalece en las relaciones entre poderes del Estado, la Corte Plena estaba en la obligación de responder; no es un acto que pueda obviarse.
Acatamiento. En cuanto a los recursos planteados contra la orden emitida por la Contraloría General de la República, notificada a la presidencia de la Corte el 19 de diciembre del 2019, en ningún momento se objetó o existe oposición a las potestades que la ley le otorga al máximo órgano contralor.
Propusimos en el recurso de revocatoria y apelación en subsidio una medida cautelar porque se ordenaba al presidente del Poder Judicial desaplicar un acuerdo tomado por la Corte Plena, mandato que podría ser improcedente. La función del presidente de la Corte está descrita en la ley. Las decisiones son tomadas por un órgano colegiado, no las adopta ni las define quien preside la Corte.
Otra divergencia jurídica tiene relación con una acción que debe resolver la Sala Constitucional y que se origina en una acción de inconstitucionalidad presentada por el diputado Pedro Muñoz Fonseca contra el acuerdo de la Corte Plena del 18 de marzo del 2019. Es en ese acuerdo que la Corte Plena interpreta la aplicación de la Ley 9635 al régimen de empleo del Poder Judicial, tomando en cuenta lo resuelto por la misma Sala, cuando evacuó la consulta que plantearon los diputados.
Sobre la Contraloría. Como este asunto está en conocimiento de la Sala Constitucional y la misma Contraloría se apersonó como parte en ese proceso, tenemos una discrepancia para cumplir de inmediato la orden emitida. Por esta razón, se requiere que la propia Contraloría General aclare este extremo.
El acuerdo de la Corte Plena del 18 de marzo del 2019 generó derechos adquiridos a los trabajadores, lo que abre la posibilidad de que el Estado pudiera enfrentar más de 13.000 procesos contencioso-administrativos o reclamos de las personas que se vean afectadas, en caso de que se aplique, de inmediato, la orden de la Contraloría.
Es un punto muy importante que la propia Contraloría debe aclarar porque en su mandato ignora la existencia de la acción de inconstitucionalidad mencionada, admitida por la Sala Constitucional. Una vez que la Contraloría dilucide las dudas e interrogantes de la impugnación planteada ante ese órgano, se deberá continuar con la ejecución del mandato contralor, el que comencé a ejecutar desde el primer día que recibí la notificación de la Contraloría.
La presidencia de la Corte Suprema no puede ignorar la autoridad de la Contraloría, pero sí es posible ejercer los recursos que autoriza la ley ante el propio órgano que emite el mandato. Una impugnación nunca es un desacato o desobediencia. Como presidente de la Corte, no requiero ninguna amenaza de destitución, acataré la orden del órgano contralor, conforme a los condicionantes que imponga el ordenamiento.
El autor es presidente de la Corte Suprema de Justicia.