Aclaro y justifico: me gradué en la Universidad de Costa Rica (UCR), donde recibí una excelente educación, lo cual constaté cuando realicé estudios de posgrado fuera del país.
Durante 37 años impartí lecciones, tanto en pregrado como en posgrado, en la Facultad de Derecho, y me jubilé hace 10 años sin pensión de lujo.
Mucha gente habla, con motivo de la inminente aprobación de la ley de empleo público, de la autonomía universitaria. Incluso lo hacen las altas autoridades universitarias sin sonrojarse por las disparatadas interpretaciones que hacen del concepto.
Consideran que las universidades estatales, por ser entes dotados de una independencia funcional intocable, están autorizadas para eximirse del cumplimiento de la regla fiscal y del régimen de empleo público.
La Constitución, sin embargo, dice lo contrario. Se trata de entes con autonomía limitada, sujetos a los principios constitucionales del equilibrio financiero y del empleo público y a la fiscalización de la Contraloría General de la República, entre otras limitaciones.
Sin potestad. Las universidades estatales gozan de tres tipos de autonomía: administrativa, política y de organización. Ninguna de ellas les otorga potestades para apartarse de las regulaciones constitucionales en materia presupuestaria, de empleo público ni de la sujeción a la Contraloría General de la República.
Las universidades están sujetas a los principios del empleo público tal como lo establece el artículo 191 de la Constitución Política, cuya redacción se refiere a las relaciones entre los servidores públicos y el Estado. Estas se regirán por un Estatuto de Servicio Civil, sin exceptuar ninguna institución.
Además, está claro que las universidades son parte del Estado, porque se financian con los fondos de los contribuyentes. Por tanto, el principio estatutario en materia de empleo público le es aplicable, sin lugar a dudas.
El hecho de que el legislador de 1953 haya inconstitucionalmente restringido el estatuto solo a los servidores del Poder Ejecutivo no significa que la norma fuera derogada. Sigue vivita y coleando.
También las cobija el artículo 6 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que tiene rango superior a la ley, según el numeral 7 de la Constitución, donde se prohíbe la celebración de convenciones colectivas en el sector estatal.
Por tanto, las normas del Código de Trabajo, relativas a estos acuerdos, luego de la reforma procesal laboral, no son para las universidades estatales, pues son contrarias tanto al artículo 191 de la carta magna como al artículo 6 del Convenio 98.
Ignorancia legal. Por cierto, el artículo 4 inciso f de la ley de empleo público inconcebiblemente eleva la negociación colectiva a rango de principio del empleo público y lo fundamenta, aunque usted no lo crea, en el Convenio 98 de la OIT, a pesar de que esta norma la prohíbe en el sector estatal. Una perla que nos hará el hazmerreír de la gente entendida en la materia.
Por tanto, la autonomía universitaria, cuyos principales componentes son la libertad de cátedra y la potestad de determinar sus estructuras internas (autonomía organizativa), de fijar sus propios programas de estudio y finalidades (autonomía política) y de administrar el personal y los fondos públicos a su disposición (autonomía administrativa), no exime a las universidades estatales de someterse a un régimen de empleo público, sobre todo en materia salarial.
Las universidades tienen particularidades que deben ser tomadas en cuenta en la ley, de manera que se respete plenamente la autonomía universitaria propiamente dicha y no se interfiera con su giro normal, dado que, como instituciones de educación superior, requieren un trato diferenciado en la parte académica. Sin embargo, debemos entender que la autonomía no es la que se enarbola irresponsablemente en las calles y en cierta prensa, con el único fin de defender privilegios salariales.
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Dentro de este orden de ideas, es fundamental que el salario global tome en cuenta a los funcionarios administrativos universitarios para terminar con los regímenes inequitativos de remuneración respecto de otras instituciones públicas, en las cuales servidores que realizan las mismas funciones devengan hasta tres veces menos salario. Los números no mienten y la información fue recientemente divulgada.
Por otra parte, es necesario que las restricciones al contenido de las convenciones colectivas rijan también para las universidades estatales, pues este instrumento jurídico fue el caballo de Troya por el que penetraron hasta carcomer sus finanzas todas las odiosas prebendas que disfrutan los empleados universitarios en la actualidad. Ya es hora de poner el cascabel al gato.
El autor es abogado constitucionalista.