El 30 de noviembre del año pasado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, Francia, admitió una demanda presentada por varios niños y jóvenes contra 33 países debido a las medidas insuficientes para enfrentar el cambio climático y el efecto de la inacción en sus derechos humanos.
Es un significativo precedente, porque superó la fase de admisibilidad de reclamos de esta naturaleza y obliga a los Estados a responder la denuncia.
El impacto del cambio climático sobre los derechos humanos, incluidos a la vida, al agua, a la salud, a la alimentación y, por supuesto, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, han sido exhaustivamente documentados en reportes hechos por centros de investigación, universidades y relatores independientes nombrados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Nuestro país presentó recientemente su segunda contribución nacionalmente determinada, en concordancia con el Acuerdo de París, actualizada y alineada con el Plan Nacional de Descarbonización 2019-2050. Otras naciones han seguido una ruta similar y elevado su ambición climática.
Así como la posibilidad de exigir el cumplimiento de los compromisos ante tribunales nacionales —como ya sucedió en numerosas naciones y, de manera reciente, en España—, el denominado litigio climático es igualmente objeto de creciente atención y publicación de informes, libros y reportes. Además, hay proyectos e iniciativas para monitorear los casos y sus resultados con el propósito de identificar y difundir las lecciones para los países.
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Camino a la justicia. El acceso a los sistemas de protección de los derechos humanos en tribunales internacionales se presenta como una oportunidad para mejorar la justiciabilidad de las obligaciones ambientales.
La Opinión Consultiva C-23-2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye un hito para la defensa de un ambiente sano en la región.
Esta tesis fue ya anunciada, de manera general —en lo que respecta a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales— en la sentencia por el caso Campos del Lago versus Perú, del 31 de agosto del 2017.
El fallo contiene un análisis pormenorizado y específico de la temática ambiental a la luz de las fuentes del derecho internacional consuetudinario, el derecho ambiental y los derechos humanos.
Lo anterior cobra particular vigencia en vista del aumento de los conflictos relacionados con el medioambiente en América durante la última década. En Costa Rica, pueden citarse la minería y la pesca de arrastre, entre otros.
La opinión del alto órgano jurisdiccional la generó un requerimiento del gobierno de Colombia, que pedía aclarar el alcance de diversas obligaciones impuestas por la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José en cuanto a la protección del ambiente establecida en el derecho ambiental internacional y, en particular, la obligación de tutelar el derecho a la vida y la integridad física.
- Es un significativo precedente, porque superó la fase de admisibilidad de reclamos de esta naturaleza y obliga a los Estados a responder la denuncia.
De interés común. La opinión contempla múltiples aspectos jurídicos, pero algunas de las conclusiones más relevantes son:
1. Se reafirma la relación innegable entre la protección del ambiente y otros derechos humanos en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afecten el goce efectivo de estos.
Cabe destacar la inclusión en el artículo 26 de la Convención (el cual establece la progresividad para lograr la plena efectividad de los derechos humanos económicos, sociales y culturales) el derecho a un ambiente sano. Por esta vía facilita la justiciabilidad ante la Corte.
Si bien es cierto que el ambiente se encuentra reconocido como derecho humano en el Protocolo de San Salvador (artículo 11) no puede ser objeto de peticiones individuales, pues el artículo 19 lo limita al establecimiento de una conexión con otros derechos humanos (vida e integridad, propiedad, tutela judicial, etc).
Partiendo de una interpretación evolutiva y propersona, se concluye que el artículo 26 comprende el derecho a un ambiente sano y, aunque la Corte no lo indica expresamente por no ser objeto de la consulta, sería posible acudir a esta instancia cuando se vulnere en un país.
2. La Corte ya había fallado sobre varios casos de contenido ambiental, mayoritariamente sobre pueblos indígenas y tribales, sus tierras y territorios y la relación entre estos, la conservación y el uso de los recursos naturales, pero ahora las opciones legales se amplían, de conformidad con lo preceptuado en la opinión, que textualmente dice: «(…) este derecho también debe considerarse incluido entre los (...) económicos, sociales y culturales protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que esta última ‘contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere’) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29».
3. La sentencia contenciosa de la Corte Interamericana en el caso de las comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra), del 6 de febrero del 2020, parece inclinarse por esta interpretación respecto a la competencia de la Corte para conocer directamente asuntos ambientales provenientes de denuncias individuales (párrafos 202-209).
Conclusión. En nuestro país el voto 20355 del 2018 es el primero que cita expresamente en su razonamiento la opinión, que además emplea varios argumentos legales esbozados en esta cuando se trata del acceso a la información ambiental.
Posteriormente, el fallo de la consulta es ampliamente citado en el voto 6134 de marzo del 2020, en el cual se declaró, por mayoría, que existe un vicio de procedimiento por falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia del denominado Acuerdo de Escazú.
La opinión consultiva representa un significativo precedente para el uso del Sistema Interamericano y abre la puerta a una amplia gama de posibilidades, especialmente dado el incremento de los litigios ambientales, incluidos los relacionados con el cambio climático.
El autor es abogado.