El proyecto de ley de empleo público enviado por el Ejecutivo a la Asamblea Legislativa carece de musculatura porque excluye del salario global, o único, a los actuales funcionarios.
De mantenerse esta situación, el ahorro para el fisco será mínimo, pues los efectos de la ley no empezarán a sentirse hasta dentro de 10 o 15 años. La justificación del Poder Ejecutivo para no incluirlos es que estos tienen derechos adquiridos sobre los pluses.
El argumento es falaz porque los únicos derechos adquiridos que tienen los servidores actuales es que se les respete el monto del salario que devenguen cuando entre la ley en vigor.
La forma de cálculo de las futuras remuneraciones puede ser modificada libremente por el legislador mediante la eliminación de los pluses y autorizando los aumentos por costo de vida, como en el sector privado, salvo que el patrono, por una liberalidad, decida otorgar aumentos superiores.
Lo que el artículo 34 de la Constitución Política prohíbe a los diputados es la modificación de derechos o situaciones jurídicas adquiridas de manera retroactiva, es decir, las reformas y derogatorias hacia el futuro no vulneran ningún precepto ni principio constitucionales.
Los derechos adquiridos se obtienen al amparo de contratos, actos administrativos firmes y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Nada más.
Las situaciones objetivas —leyes y reglamentos— no son fuente de derechos adquiridos futuros, solo pasados. De lo contrario, los ordenamientos jurídicos serían estáticos y las leyes y los reglamentos nunca podrían modificarse con efectos en el futuro.
Aberración jurídica. Lo que dice el Poder Ejecutivo es una aberración jurídica, pues, de aceptar su tesis, la Asamblea Legislativa solo podría dictar leyes en materias anteriormente no reguladas porque toda persona estaría facultada para oponerse a que se enmienden o deroguen las anteriores. Desde luego que eso no es cierto y sería contrario a principios elementales de la lógica y del derecho.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional dice sobre el particular: "Como adquirido, debe entenderse aquel (…) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro (sic), aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto, ergo, no puede considerarse entonces ‘adquirido’.
"El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de ‘congelamiento’ o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional, cuando señala que 'las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen’.
“Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su ‘derecho adquirido’ a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible (…). El que en el pasado se haya gozado de un determinado beneficio no quiere decir que exista un derecho invariable a seguir disfrutando de él para siempre, pues las condiciones del ordenamiento están sujetas a modificación, lógicamente con vigencia a partir del dictado de la nueva norma que así lo establezca, y sin que puedan menoscabarse los beneficios o sumas ya ingresadas al patrimonio con una concreta expresión económica” (voto 5291- 2000).
Sin sustento. Por tanto, no existe razón jurídica válida para no pagar el salario global también a los servidores públicos actuales.
La inclusión de los empleados actuales en la reforma del empleo público es necesaria, pero debe hacerse de forma cuidadosa. Si cobija a todos los servidores públicos desde el primer día, el resultado sería un crecimiento del gasto público a corto plazo, porque a los funcionarios con menos tiempo habría que subirles la remuneración hasta el nivel del salario global de su categoría. En momentos de crisis fiscal, sería dispararse en el pie.
Hay que establecer un transitorio a fin de conciliar ambas exigencias. El artículo 30 debería leerse así: “Todas las instituciones del sector público se incluirán en este régimen salarial unificado basado en la columna salarial global. Todas las personas servidoras públicas serán remuneradas de acuerdo con esta ley, incluidas las servidoras actuales. Se publicará la columna salarial global y los puestos de todas las calificaciones asignadas a la columna salarial”.
Esta norma tendría un transitorio que diría lo siguiente: "Las personas servidoras públicas que en este momento devengan un salario compuesto menor que el que les correspondería como salario global de su respectiva categoría continuarán en el régimen salarial actual hasta que alcancen el nivel del salario global de su categoría. A partir de ese momento, migrarán automáticamente al sistema de salario global y solo recibirán aumentos por costo de vida.
“Los empleados públicos que al entrar en vigor la ley ganen un salario compuesto superior al global correspondiente en su categoría, se les congelará la remuneración hasta que esta alcance el nivel de su ingreso actual. A partir de ese momento, continuarán bajo el régimen de salario global y solo recibirán aumentos por costo de vida”.
El autor es abogado constitucionalista.