El término “levantamiento de la inmunidad” es jurídicamente erróneo, pues la inmunidad se refiere a la prohibición para que los miembros de los supremos poderes sean detenidos por la supuesta comisión de hechos ilícitos penales, salvo el caso de delitos in fraganti, y a la posibilidad de ser juzgados por opiniones emitidas en el ejercicio de sus cargos que pudieran constituir los delitos de injurias o calumnias (artículo 110 de la Constitución Política).
La primera faceta de la inmunidad debe ser levantada por un juez de la República y la segunda eximiría de responsabilidad penal y civil al miembro de los supremos poderes en el respectivo proceso penal en que fuere acusado de la comisión de delitos contra el honor por opiniones injuriosas o calumniosas vertidas en el ejercicio de su cargo.
Por tanto, el término correcto de lo que eventualmente podría solicitar la Sala III a la Asamblea Legislativa es el “levantamiento del fuero de improcedibilidad penal” del presidente.
Por primera vez en nuestra historia republicana, desde que entró en vigor la Constitución de 1949, se presentaría ante la Asamblea Legislativa una solicitud de levantamiento del fuero de improcedibilidad penal contra un presidente de la República.
La tramitación del eventual desafuero está regulada tanto en el numeral 121 inciso 9) de la Constitución, así como en el Reglamento Interno de la Asamblea y en el Código Procesal Penal.
Por el contrario, respecto a la eventual suspensión del funcionario acusado por delitos comunes, existe una aparente contradicción normativa. En efecto, el artículo 121 inciso 10) constitucional señala y expresa diáfanamente que corresponde a la Asamblea Legislativa “decretar la suspensión cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes”.
La norma constitucional precitada no indica en qué momento puede decretarse la suspensión o si se requiere el cumplimiento previo de algún trámite en el proceso penal propiamente dicho.
Tampoco ayuda lo establecido en el artículo 244 inciso i) del Código Procesal Penal, el cual establece que, entre las medidas cautelares que puede imponer el juez, está prevista la “suspensión del ejercicio del cargo cuando se trate de delitos funcionales”. Esta disposición procesal guarda silencio absoluto respecto de los delitos comunes supuestamente cometidos por los miembros de los supremos poderes.
Luego, en el capítulo relativo a la tramitación de las causas contra los miembros de los supremos poderes (artículos 391 a 401 del Código Procesal Penal), no existe ninguna disposición al respecto.
Es el artículo 218 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa el que señala que la suspensión solo opera “si, posteriormente, el juez o tribunal informare a la Asamblea que dentro de la causa se ha dictado y ha quedado firme un auto de prisión y enjuiciamiento, necesariamente se procederá a declarar la suspensión del acusado”.
Esta disposición reglamentaria, en mi criterio, viola el espíritu y el texto expreso del artículo 121 inciso 10) de la Constitución, el cual es claro al otorgar al plenario, sin ninguna condición, la potestad discrecional de suspender a los miembros de los supremos poderes cuando sean acusados por delitos comunes y la Asamblea les haya previamente levantado el fuero de improcedibilidad penal.
Por tanto, en el presente caso, la Asamblea deberá decidir por mayoría absoluta si suspende o no al presidente en el ejercicio de su cargo mientras dure el proceso penal incoado en su contra por la supuesta comisión del delito de concusión, pues el inciso 10) del artículo 121 constitucional no exige mayoría calificada para decretar la suspensión de los funcionarios públicos acusados y a los cuales se les ha levantado previamente el fuero de improcedibilidad penal. Por tanto, en este caso concreto, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución, según el cual “las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación superior”.
El acto de eventual suspensión del presidente del ejercicio de su cargo lógicamente tendría que producirse después del levantamiento del fuero de improcedibilidad penal y la suspensión duraría mientras se tramita el respectivo proceso penal.
En caso de condenatoria, habría que comunicarlo al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) para que proceda a decretar la pérdida de la respectiva credencial.
Rubén Hernández Valle es abogado constitucionalista.