El Congreso no debe votar en secreto sobre la continuidad del magistrado Paul Rueda, o cualquier otro, en el cargo. No debe hacerlo por razones de transparencia, sobre todo, después del cuestionable procedimiento seguido hasta ahora por una comisión de nombramientos cuyos miembros pidieron informes inusualmente detallados y, luego de recibirlos sin mácula, de todas formas recomendaron votar contra la reelección.
Esa extraña conducta se suma a expresiones de otros diputados y sectores para evidenciar que a Rueda se le cobra el contenido de sus sentencias, lo cual atenta contra la independencia judicial. Una votación secreta atizaría las dudas con grave daño para la institucionalidad.
Pero hay otro poderoso motivo para no votar en secreto: el reglamento no lo autoriza. La publicidad de las votaciones es la norma en el Congreso, como debe ser en todo parlamento democrático. El artículo 228 del reglamento legislativo autoriza, desafortunadamente, las votaciones secretas en caso de “nombramientos, ratificaciones y renuncias”, según reza el título del Capítulo II. Luego, el texto no vuelve a hablar de esos tres supuestos y se refiere a “toda elección” para ordenar celebrarlas “por papeletas que contengan los nombres y apellidos de los respectivos candidatos, las cuales no serán firmadas por los votantes”, es decir, mediante voto secreto.
La reelección de un magistrado no cabe en ninguno de los supuestos enunciados. Evidentemente, no es una ratificación ni una renuncia, pero tampoco es una elección o un nombramiento. El magistrado fue elegido ocho años antes, en un acto de naturaleza jurídica totalmente distinta a la reelección. Esta última es automática, salvo un voto en contra de 38 diputados. Si el Congreso no se pronuncia, el magistrado permanece en el cargo.
El artículo 158 de la Constitución Política no puede ser más claro en lo tocante a la reelección automática: “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario”.
La reelección del magistrado no es un acto de voluntad del Congreso. Su elección o la interrupción del servicio cumplidos los ocho años, sí. El mecanismo establecido por la Constitución es, precisamente, una salvaguarda para la independencia judicial. Una vez nombrado, el magistrado no puede ser removido salvo acuerdo de mayoría calificada. En ausencia de tal acuerdo, sigue en el cargo ocho años más. A estos efectos, conviene señalar la falta de una referencia a la reelección en la Constitución Política, salvo para decir que los magistrados “se considerarán reelegidos para períodos iguales…”. No se dice que el Congreso podrá reelegir.
La particular naturaleza del mecanismo, que lo diferencia de elecciones y nombramientos, fue reconocida por la Sala Constitucional en la sentencia 2004-13419 de las catorce horas con cuatro minutos del veintiséis de noviembre del dos mil cuatro: “El accionante aporta copia certificada del acta de la sesión plenaria nº 87, del catorce de octubre de dos mil cuatro (folios 90 a 116)”. En ella se discutió y aprobó un “Acuerdo del Sistema de Elección de Magistrados”. Sostiene el accionante que ese mismo sistema es el que se debe aplicar en los casos de “reelección de Magistrados”. Sin embargo, “considera este Tribunal, se está frente a dos supuestos distintos: el primero —elección de un Magistrado— donde la norma constitucional, artículo 158, exige una votación expresa donde se alcance al menos 38 votos para su elección; el segundo — “reelección” de un Magistrado— misma (sic) que, como se verá, se da de manera automática salvo que esa misma mayoría —38 votos— se pronuncie en contra”.
El mismo fallo cita un precedente (sentencia de la Sala Constitucional n.° 2621–95, de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco), donde recuerda cinco conclusiones derivadas por los magistrados del examen de los precedentes constitucionales:
“1.ª Que el Constituyente procuró rodear al Poder Judicial y a sus Magistrados de las mayores garantías para su independencia.
”2.ª Que entre esas garantías de independencia, se consideró fundamental que los Magistrados fueren nombrados por un período de ocho años y se tuvieren por reelectos por períodos iguales, de pleno derecho, en virtud de la propia Constitución.
”3.ª Que, como única salvedad a esa reelección automática de los Magistrados, se previó la de que la Asamblea Legislativa dispusiere expresamente su no reelección, mediante votación calificada de por lo menos dos tercios del total de sus miembros.
”4.ª Que esa salvedad se incluyó como una clara ‘válvula de escape’ al mecanismo de reelección automática, con carácter excepcional y, por ende, solamente a texto expreso y de interpretación restrictiva.
”5.ª Que, en consecuencia, el acuerdo de no reelección no constituye un acto electivo, sino un juicio del Parlamento sobre la permanencia de los Magistrados en el cargo, que precede, cuando ocurra, al acto, éste sí electivo, de su reposición, dentro del término del artículo 163”.
La cita jurisprudencial no puede ser más clara. No hay elección ni nombramiento, mucho menos ratificación o renuncia. En consecuencia, el artículo 228 del reglamento legislativo no es aplicable. Otras normas autorizan declarar el secreto de las sesiones —no las votaciones— y votar en secreto para conceder honores, pero ninguna consiente el secreto para la “reelección” de los magistrados (las comillas son, insistentemente, de la Sala Constitucional). La publicidad, en este caso, vendría a ser una garantía más de la independencia de los altos jueces, cuya remoción solo sería posible de cara al país y no en secreto.
Por demás, el artículo 101 del reglamento reza: “La votación que comúnmente usará la Asamblea será la ordinaria, solo cuando lo soliciten uno o más diputados o diputadas y así lo acuerde la Asamblea, por mayoría absoluta de los votos de los presentes, será nominal. Deberán resolverse en votación secreta, solo los casos de votos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y la concesión de honores”.
La votación secreta es excepcional y únicamente aplicable mediante norma expresa. En ausencia de norma que autorice o exija el secreto, los diputados deben hacer público el voto. Si la ruptura de la continuidad del magistrado en el cargo “no constituye un acto electivo, sino un juicio del Parlamento sobre la permanencia de los Magistrados”, ¿qué sentido tendría hacer ese juicio en secreto? El desempeño de los funcionarios públicos, no importa su rango, debe ser discutido abiertamente, en especial cuando la Constitución y la ley crean la ocasión específica. Si no, no se puede hablar ni de la transparencia ni de la rendición de cuentas exigidas por la Constitución misma.
Si el Congreso decide votar en secreto contra la reelección del magistrado Rueda, bien podría incurrir en un acto viciado. Luego de la cuestionable actuación de la Asamblea en este caso, la nulidad de la votación sería el peor escenario.