Nuestra defectuosa legislación sobre protección de datos personales fija fecha de caducidad a la libertad de expresión e información. No importa la veracidad o el interés público de una noticia ni la relevancia de una opinión, la Ley 8968 dispone: “En ningún caso, serán conservados los datos personales que puedan afectar, de cualquier modo, a su titular, una vez transcurridos diez años desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados”.
La disposición podría tener sentido en el caso de las bases de datos propiamente dichas, pero no en el de los archivos digitales de los medios de comunicación. Por eso, la legislación y jurisprudencia de Europa, donde más se ha desarrollado el derecho al olvido, siempre hacen la distinción.
La función del interesado, la relevancia social de sus actos, el interés público, la calidad de la información y la necesidad de preservar el registro histórico están entre muchas buenas razones para proteger la integridad de los archivos digitales de los medios de comunicación tanto como las hemerotecas. El periodismo, se afirma, es el primer borrador de la historia. Eliminarlo pieza a pieza, según el interés de los particulares, victimiza a la sociedad y, en especial, a las futuras generaciones.
Pero la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab) nada quiere saber de eso y aplica de forma mecánica la letra de la ley. Fundamentalmente, constata si han transcurrido diez años y emite la orden de eliminar la información por falta de interés actual, como si los contenidos de prensa se tornaran obsoletos e inútiles con el paso del tiempo.
En España, uno de los países donde más polémica suscita el derecho al olvido, los jueces han dejado clara la necesidad de preservar el contenido. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo, han ordenado a los buscadores de Internet eliminar la indexación de determinadas informaciones cuando las circunstancias lo justifican, pero no eliminarlas de los archivos digitales de los medios de comunicación.
La conclusión de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional española aclara el equilibrio de valores necesario para resolver el conflicto entre derecho y valores: “En el presente caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante”, escriben los altos jueces.
Las resoluciones de la Prodhab distan mucho de un razonamiento tan ponderado. Por el contrario, toman la formulación de la libertad de expresión contenida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la vuelcan de cabeza para justificar con ella la orden de eliminar informaciones.
El inciso primero del artículo 13 reza: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
El inciso 2 agrega: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
La razón de ser del inciso 2 es prohibir la censura previa y solo permitir consecuencias posteriores cuando estén expresamente fijadas en la ley y sean necesarias para asegurar el respeto por los derechos o la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Es decir, el inciso 2 es una extensión de la protección consagrada en el inciso 1 y, más bien, restringe los límites imponibles a la libre expresión.
Aun cuando se trate de defender los valores citados, no es posible hacerlo por cualquier medio. Solo pueden emplearse los necesarios y eso, en lenguaje de la Convención, significa la ausencia de alternativas menos gravosas. Las limitaciones, dice la Corte Interamericana, deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen, estrictamente proporcionadas a la finalidad que buscan, e idóneas para lograr el objetivo imperioso que pretenden.
Pero en una resolución reciente, la Prodhab puso la lógica de la Convención de cabeza y sostuvo que el artículo 13 “resulta, para el caso que nos ocupa, más bien a favor del denunciante, toda vez que la misma (sic) garantiza el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.
Como es obvio, la Prodhab no hace el menor intento de armonizar los derechos en conflicto e impone, sin más, el que suena más afín a sus propósitos, no importa la terrible lesión a la libertad de expresión y a la lógica de la Convención.
En cambio, para la Sala de lo Contencioso española, “el llamado ‘derecho al olvido’ no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, ‘posicionando’ a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática...”.