En razón de la noticia en la cual no se ha escuchado mi posición, a pesar de estar referida a mi persona, me permito presentar un derecho de respuesta en los siguientes términos:
1. Mi relación con Iván Vincenti Rojas no impide su nombramiento como procurador general de la República
El artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que no pueden desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría General de la República personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad.
Es un requisito de ejercicio no de elegibilidad, como erróneamente se señala en el texto, por lo que no es cierto que Vincenti Rojas tenga un impedimento para ser nombrado por la Asamblea Legislativa.
Ahora bien, el parentesco por afinidad está dado por la existencia de un vínculo formal, es decir, por la existencia de un matrimonio entre Vincenti Rojas y mi persona. Yo no tengo un parentesco por afinidad con Vincenti Rojas, pues no estoy casada con él.
Sobre este tema, la propia Procuraduría General de la República advierte que no es posible considerar la unión de hecho como un impedimento asimilable al matrimonio (vea dictamen 032-2019).
De igual manera, en el caso específico del regulador, nombramiento que ya fue conocido por la Asamblea Legislativa, la Procuraduría señaló: “Tal y como se desprende, el numeral 50 de cita, en lo que interesa, establece una prohibición para el nombramiento en cargos de la Aresep o Sutel, de familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad y el cónyuge de los altos cargos descritos en el texto, mientras estos se encuentren prestando servicios y hasta un año después de haber cesado en el puesto.
“Respecto al régimen de inelegibilidades o incompatibilidades, nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades, haciendo ver que constituyen limitaciones a un derecho fundamental —como lo es el libre acceso a los cargos públicos—, por lo cual, son materia de reserva de ley sujeta a la interpretación restrictiva, lo que impide extender sus alcances a supuestos no previstos expresamente por la ley respectiva (...), el dictamen C-153-2008 del 8 de mayo del 2008, en que se dice: siempre en el mismo sentido, más recientemente, nos referimos al tema de las inelegibilidades o incompatibilidades y la reserva de ley que opera en esta materia, en el dictamen C-388-2020 del 5 de octubre del 2020 (entre otros, los dictámenes C-180-98 del 26 de agosto de 1998, C-061-2001 del 6 de marzo del 2001 y C-278-2018 del 6 de noviembre del 2018, así como los pronunciamientos OJ-088-2002 del 10 de junio del 2002, OJ 102-2002 del 8 de julio del 2002, OJ-168-2003 del 10 de setiembre del 2003, OJ-2019-2015 del 2 de marzo del 2015 y OJ-008-2020 del 10 de enero del 2020)”, (C 028-2021 del 8 de febrero del 2021).
En nuestro caso, lo que se da es un problema de eventual conflicto de intereses, el cual se resuelve fácilmente, pues Iván no llegaría a ser mi superior inmediato, existen dos jefaturas anteriores y, por tanto, no existe relación directa. Así lo resolvió la Procuraduría de la Ética Pública en el dictamen C-028-2021. Esto también se encuentra normado a través de los procesos de abstención e inhibitoria.
Quiere decir que no existe ninguna norma jurídica que impida el nombramiento de Iván y tampoco que me obligue a salir de la Procuraduría General de la República, como ya sucedió en el caso del anterior procurador, que tenía una relación de pareja con una funcionaria también de la Procuraduría General de la República.
La diferencia de trato entre la anterior situación y mi persona obedece solamente a discriminación y persecución que llevo años sufriendo en la Procuraduría General de la República y al hecho de que, con total transparencia, mi pareja y yo expusimos nuestra situación y, además, decidimos que yo salga de la institución para fortalecer la transparencia y la objetividad.
Adjunto los dictámenes emitidos por la Procuraduría de la Ética Pública, en los cuales queda con total claridad la inexistencia de un impedimento para el nombramiento de Vincenti Rojas.
2. El permiso resulta procedente:
El día lunes 27 de marzo del 2023, presenté ante la instancia correspondiente un recurso de apelación en contra de la negativa de otorgarme el permiso que creo se encuentra infundada.
De acuerdo con las escuetas razones que da Magda Rojas, no cumplo con los requisitos para el permiso; sin embargo, el oficio no dice claramente cuál es el requisito que no cumplo. Reitero que soy la pareja de una persona que va a asumir un puesto público y, por tanto, mi situación encaja totalmente en el supuesto del artículo 33, inciso 5, del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
El propio dictamen citado por la Procuraduría realiza una interpretación extensiva de la norma para permitir permisos a funcionarios que no encajan en los supuestos específicos de la norma, por lo que no es posible acudir a una interpretación literal contradiciendo lo que el propio dictamen que se usa como fundamento indica.
Por otra parte, la Sala Constitucional señala que al analizarse un permiso sin goce salarial, la administración debe valorar el interés público involucrado y resolverlo con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
“Sin embargo, estima la Sala que el meollo del asunto aquí no es un problema de la legalidad o la legitimidad de la decisión como tal o la falta de motivación del acto, sino que se trata de un problema de razonabilidad de la decisión, principio de rango constitucional que impone el análisis del acto administrativo cuestionado (...). Lo ordenado es igualmente desproporcionado, entendiendo que la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea ‘inexigible’ al individuo, mientras que el acto aquí cuestionado ha colocado al amparado en posición de perder su puesto en propiedad y su carrera administrativa o perder una excelente oportunidad de adquirir mayor y mejor capacitación en una prestigiosa universidad extranjera, que no solo no le acarrea costo alguno al Estado costarricense, sino que, por el contrario, le permite contar con un profesional más capacitado para desempeñar mejor sus funciones en el futuro” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 11864 de las 11:56 horas del 16 de noviembre del 2001, expediente 01-008719-0007-CO).
Grettel María Rodríguez Fernández