En mi condición de magistrado y redactor del fallo que es objeto de crítica en el editorial de La Nación, intitulado “Dilema para el Congreso”, publicado en la edición del 4 de julio, y por respeto a la opinión pública y a causa de la importancia que tienen este tipo de publicaciones en los círculos intelectuales de nuestro país, me encuentro en el deber de hacer algunas aclaraciones y precisiones.
El voto de mayoría de la Sala Constitucional parte de una distinción elemental en relación con el ejercicio del control previo de constitucionalidad, como es el objeto sobre el que recae y el momento a partir del cual se puede solicitar la opinión consultiva.
Nuestro modelo a priori de control de constitucionalidad solo prevé seis supuestos sobre los cuales se puede ejercer este tipo de control: reformas parciales de la Constitución, aprobación de convenios internacionales, reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, proyecto de ley, contratos administrativos que deben ser aprobados por la Asamblea Legislativa y reformas a su estatuto o reglamento.
Esta es una lista taxativa y, como puede deducirse, excluye del control previo de constitucionalidad las atribuciones constitucionales que se adoptan a través de acuerdos legislativos, con la única excepción de las reformas al reglamento de la Asamblea Legislativa.
En relación con el momento en que se puede solicitar a la Sala Constitucional que emita una opinión consultiva o dictamen, el numeral 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no deja margen de duda.
En el caso de las reformas parciales a la Constitución, debe hacerse después de la aprobación en primer debate y antes de la definitiva, es decir, antes de que se dé la votación de tercer debate en la segunda legislatura.
Cuando se trata de otros proyectos o actos legislativos sujetos a trámites de emisión de las leyes, debe interponerse después de aprobado en primer debate y antes del segundo.
Ahora bien, cuando hay un plazo constitucional o reglamentario, la consulta debe hacerse con la anticipación debida.
Finalmente, cuando se trata de un proyecto de ley que se va a someter a referéndum, corresponderá al TSE plantear la consulta antes de la autorización de la recolección de firmas, en el caso de la modalidad de iniciativa ciudadana, y antes de su convocatoria a referéndum para las demás modalidades, excepto que se aplique la regla anterior relativa a los proyectos de ley, en cuyo caso se les abre la posibilidad a los diputados y los órganos que tienen legitimación —Corte Suprema de Justicia, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República y Defensoría de los Habitantes—, en los supuestos que se prevé para plantear la consulta, sea la defensa de sus atribuciones o competencias constitucionales, o los derechos de los habitantes de la República.
No es procedente recurrir al numeral 124 constitucional para alterar la anterior regla. Como es bien sabido, el acto parlamentario final se expresa a través de los decretos legislativos, cuando se trata del ejercicio de la potestad de legislar, y mediante el acuerdo legislativo, cuando estamos en presencia de las otras atribuciones constitucionales de la Asamblea Legislativa.
Ergo, el hecho de que la convocatoria a referéndum, cuando se trata de las modalidades legislativa y conjunta, se realice mediante un acuerdo legislativo no tiene el efecto de alterar el momento en que debe plantear la consulta.
Para tal propósito, se debe recurrir a la regla que está establecida en el numeral 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal y como expliqué anteriormente.
Así las cosas, cuando se trata de un proyecto de ley lo que corresponde es aplicar la regla general, o sea, plantear la consulta una vez aprobado en primer debate, pues la reforma que se le introdujo a la Ley de la Jurisdicción Constitucional no la varió; únicamente creó un nuevo supuesto de control previo, por lo que, hoy día, el TSE no solo tiene legitimación para consultar cuando un proyecto de ley o la aprobación de una moción afecta sus atribuciones constitucionales, sino también cuando se somete un proyecto de ley a referéndum en cualquiera de sus modalidades.
El autor es magistrado de la Sala Constitucional.