No entiendo la algarabía o desazón de tirios y troyanos en una materia que, en la práctica, continuará desarrollándose como hasta ahora y, finalmente, tendrá que resolverse cada caso en la jurisdicción constitucional.
La objeción de conciencia fue reconocida por la Sala Constitucional en el voto 2014-4575 como un derecho derivado de las libertades religiosa y de conciencia, recogidas en los artículos 75 de la Constitución Política, 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12.1 del Pacto de San José, entre otros.
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La libertad de conciencia consiste en que las personas acomoden su forma de vida y conducta a lo que prescriba su convicción. La objeción, por su parte, es la posibilidad de eximirse del cumplimiento de ciertas actividades consideradas contrarias a las creencias personales.
El artículo 28 de la Constitución avala la restricción de las acciones privadas en defensa de los derechos de terceros, del orden público o de la moral universal. Más específica es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiente limitaciones cuando sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades de los demás.
Este instituto no podría ser oponible, por ejemplo, si la acción es discriminatoria, contraria a la dignidad humana o al artículo 33 de la carta política, o si se pone en riesgo el libre acceso a las dependencias públicas, la interdicción de los tratamientos crueles o degradantes, el interés superior del menor, la salud pública o el medioambiente, tutelados en los numerales 21, 30, 40, 50, 51 y 89 constitucionales, y 10.1 y 11 del Protocolo de San Salvador, entre otros.
La esfera habitual de aplicación de esta figura se ha circunscrito a las materias educativa, de salud sexual y reproductiva y militar.
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El Tribunal Constitucional español, en la sentencia 161/1987, se mostró contrario a la aplicación genérica en estos términos: «El derecho de ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho ni en derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado».
Adicionalmente, que exista una relación especial de sujeción para los empleados públicos, a los que el artículo 11 de la Constitución les exige cumplir sus deberes legales, hace dudar de una aplicación extendida, por cuanto la objeción de conciencia, con respecto a funciones incluidas en la descripción del puesto resultaría, cuando menos, rebatible.
El Tribunal Constitucional español, en la sentencia 160/1987, consideró que la objeción por sí sola no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o subconstitucionales, pues se corre el riesgo de relativizar los mandatos jurídicos.
La Procuraduría General de la República coincide en que no exime del cumplimiento de deberes ante la ley y debe ser ejercida en un correcto balance con el ejercicio de los derechos de terceros.
Por estas razones, y porque el texto de la norma no prevé la consecuencia jurídica de sustraerse de actividad alguna, la figura delineada en el artículo 23, inciso g, del proyecto de ley de empleo público no puede definirse como una objeción de conciencia propiamente dicha.
Se trata de la posibilidad de «informar» sobre desavenencias religiosas, éticas o morales con respecto a programas de formación o capacitación obligatorios, aviso que no justificaría la desatención y, además, tendría que realizarse mediante declaración jurada. Actualmente no se requiere ninguna formalidad.
De este modo, si una persona se exime de tales actividades no sería por disposición de la nueva norma, de triste redacción, sino por derivarse directamente de la normativa constitucional y convencional en vigor, que avala la objeción de conciencia respetando sus límites.
La interposición de esta gestión no conllevará necesariamente una excepción a las obligaciones formativas propias de los servidores públicos, salvo que se justifique en el citado marco jurídico.
El autor es abogado.