Desde hace tiempo se insiste en la necesidad de que nuestro país opte por el sistema parlamentario de gobierno, y lo comparto, no solo por sus valores intrínsecos en favor de la democracia participativa, trasparente y controlada, sino por nuestra realidad imperante, donde se acrecienta la participación de partidos y grupos políticos en los distintos procesos de elección popular.
Esta misma inquietud y propuesta, como una solución mediata que requiere de reforma constitucional, fue posición unánime en la Comisión de Notables, cuyo documento final de elaboración, con soluciones a corto, mediano y largo plazo fue archivado en la anterior legislatura, como si se tratara de un proyecto de ley, sin serlo, obviamente. En ocasiones, los hígados nublan la razón.
De tal manera que el respectivo informe no se quedó exclusivamente en la propuesta por un sistema semipresidencialista; lo que me permite ahondar en el tema y exponer de manera sucinta los motivos por las cuales sería conveniente dar el salto cualitativo por un régimen parlamentario, con el afán de fortalecer el sistema democrático, en lo que mayoritariamente se coincide.
En efecto, la razón por la que se propusieron cambios del sistema presidencialista a uno semipresidencialista fue con la intención práctica y realista de ir adaptando parte del desarrollo institucional por un sistema distinto de gobierno, conforme al devenir fáctico y jurídico.
No obstante, persiste una muralla infranqueable puntualizada en la sentencia de la Sala Constitucional, que resolvió el caso de la reelección presidencial, al incluir un tema ajeno a la discusión de fondo, a saber: cualquier cambio sustancial en el sistema democrático que requiera reforma constitucional debe darse mediante el poder constituyente originario, siendo entonces inviable que se haga por medio del poder constituyente derivado en la dinámica legislativa.
Así este problema puede ser analizado de dos maneras distintas. Primero, el régimen parlamentario no es antidemocrático, por lo cual la concreción de tal régimen no es un cambio sustancial del sistema. Ergo: para la reforma constitucional no se requiere del poder constituyente originario.
Segundo, el cambio de un sistema de gobierno por otro constituye un cambio sustancial, aun siendo ambos sistemas democráticos, lo que impone la reforma constitucional por la vía del poder constituyente originario.
Ante esta disyuntiva práctica, la Comisión de Notables optó entonces por la seguridad jurídica, a la espera de que sea la propia Sala Constitucional la que llegue a determinar el contenido y alcance de la indicada sentencia, sin que cualquier interpretación jurídica pueda sustituir el ámbito de su competencia primigenia y vinculante.
Y así, a pesar de ello, se creyó en la necesidad de contribuir a la adaptación paulatina, reflexiva y progresiva del sistema presidencialista, sin perjuicio del potencial sistema parlamentario, por uno u otro mecanismo de reforma constitucional.
Más participativo. Sin duda, el sistema parlamentario es mucho más ágil, fiscalizado, participativo y democrático, aunque en la mayoría de los países de América se siga el régimen presidencialista de inspiración norteamericano, en contraposición al sistema de raigambre inglés, cuyas causas de separación tienen origen histórico, donde sobresale la justificada desconfianza de los otrora revolucionarios norteamericanos, contra la monarquía inglesa y su temido retorno al poder efectivo.
El sistema parlamentario es por integración, es decir, se elige a los diputados de manera directa, no así a los representantes del gabinete, gobierno o ejecutivo, toda vez que es del parlamento de donde sale la composición del gabinete, cuyo representante no deja de ser un diputado activo.
De tal manera que caben dos posibilidades: que el partido o la agrupación política obtengan la mayoría requerida para formar gobierno.
Sucede entonces que el respectivo líder de tal mayoría pasa generalmente a ser el primer ministro o representante del gabinete; o bien, que no se obtenga la mayoría y se deba así negociar con las distintas fuerzas políticas de oposición, para formar un gobierno de cohabitación o mixto, lo que no impide el nombramiento de algún político de consenso, por las fuerzas que en el parlamento constituyan mayoría.
Asimismo, se da la doble jefatura, a diferencia del presidencialismo, donde la figura del presidente ostenta simultáneamente la representación del Estado y Gobierno.
En el parlamentarismo, en cambio, una autoridad representa al Estado y otra, al Gobierno. La reina de Inglaterra representa al Estado, sin ser parte del órgano legislativo, ejecutivo ni judicial; el primer ministro representa al Gobierno, sin perjuicio de la existencia de un presidente, como sucede en Alemania e Italia, en representación del Estado.
Así, necesariamente, en el presidencialismo existe un presidente elegido popular y directamente; empero, en el parlamentarismo, puede existir la figura del presidente, sin que esto impida la existencia del sistema parlamentario.
Además, en el presidencialismo no se da la íntima y combinada relación entre el ejecutivo y el parlamento, ni acá el mandatario requiere de la confianza o apoyo del parlamento para concluir con el mandato, salvo mecanismos jurídicos excepcionales, que dispongan lo contrario.
Por su lado, en el sistema parlamentario, el representante del Estado no es responsable políticamente de sus conductas, a diferencia del representante del Gobierno, que asume la responsabilidad del gabinete y las conductas del representante estatal.
También se dan formas distintas de control en el sistema parlamentario, con posibilidad de caída de un Gobierno, por estos medios: a) que el parlamento dé un voto de desconfianza al ejecutivo; b) que el gabinete pida un voto de confianza y este sea rechazado; d) que el representante del Estado convoque nuevas elecciones del parlamento, con el fin de que surja una nueva conformación del gabinete o Gobierno.
En síntesis: el sistema parlamentario tiene mayor fuerza y dinamismo en democracia activa, donde el representante del gabinete será siempre diputado, y debe dar cuentas claras y permanentes de su gestión en las sesiones parlamentarias, sumándose el control ciudadano por los medios de comunicación que transmiten su participación.
También permite a las distintas fuerzas políticas la soltura y responsabilidad necesarias para la formación de coaliciones y unidades políticas, en defensa de intereses comunes, permanentes u ocasionales.
Manrique Jiménez Meza es abogado.