Nuestra bandera fue diseñada, según la tradición, por doña Pacífica de Castro Madriz, inspirada en la de Francia. El decreto 147, del 29 de setiembre de 1848, estableció la forma del pabellón nacional, reiterada en el artículo 1.º de la Ley 18 del 27 de noviembre de 1906: “será tricolor y formado por cinco fajas colocadas horizontalmente en este orden: una roja en el centro, una blanca a cada lado de la roja y una azul en el extremo superior e inferior”.
El pabellón nacional fue enarbolado por primera vez el 12 de noviembre de 1848 en la Plaza Central de San José (actual Parque Central). La Junta Fundadora de la Segunda República, por decreto 768 del 25 de octubre de 1949, instituyó ese día como “Día del Pabellón Nacional”.
La citada Ley n.º 18, reformada por Ley 60 del 13 junio de 1934, establece lo siguiente: su artículo 4.º indica que el pabellón en los edificios públicos “medirá dos metros de largo por un metro veinte centímetros de ancho y llevará estampado en colores el Escudo de Armas de la República en la faja roja, dentro de una elipse blanca de treinta centímetros en su eje mayor por veinte en el menor, cuyo centro quedará a sesenta centímetros del extremo del pabellón sujeto al asta”. Podrá enarbolarse en las embajadas y consulados de la República en el exterior y en establecimientos educativos en celebraciones escolares.
El 9.º dispone: “Las banderas de buques mercantes, cualesquiera que sean su tamaño y destino; los banderines, gallardetes, etc., representarán simplemente los colores nacionales en la forma indicada en el artículo 1.º, pero sin escudo ni inscripciones de ninguna especie”. El 3.º expresa: “Los particulares no podrán, en ningún caso, enarbolar el Pabellón Nacional. Podrán, sí, en días de fiesta civil y en ocasiones especiales, adornar sus casas con banderolas de la forma y colores nacionales”.
Estas son normas legales que deben cumplirse. De ahí la urgencia de una campaña de motivación y enseñanza sobre nuestros símbolos nacionales. Ya en el decreto 147 (artículo 3.º) y reiterado en el 768, se establece: “Es deber del Estado y de la Nación rendir y educar a los ciudadanos en el culto de los Símbolos Nacionales en cuanto ellos representan, en el espacio y en el tiempo, la herencia racial y la tradición cultural del pueblo de Costa Rica y nuestra soberanía donde quiera que se encuentre representándolo de acuerdo con los tratados internacionales”.
Es preciso recordar que no se deben poner letras ni inscripciones en las banderas, y evitar la confusión entre entre bandera y pabellón.
El artículo 14º de la Ley 18 dice: “Es prohibido tomar los colores nacionales como marca de fábrica o de comercio. Ni la Bandera Nacional, ni la combinación de sus colores, ni el Escudo de Armas podrán en ninguna ocasión tomarse como distintivo o divisa de partidos políticos o asociaciones políticas, literarias, comerciales u otra…”; y el 15º, adicionado por Ley 96 del 1º de agosto de 1929, prohíbe “el uso de la Bandera Nacional y de la combinación de sus colores en adornos de tablados, chinamos y espectáculos públicos de cualquier naturaleza y en general con cualquier fin que no sean los permitidos por esta ley…”
El Pabellón Nacional debe colocarse a la derecha, es decir, que visto de frente quede a la izquierda. En una sala o en un desfile solo podrá tenerse un pabellón, aunque sí varias banderas.
El capítulo 22 del Reglamento de Servicio, Disciplina y Ceremonial Militar regula el despliegue de la bandera. Así, en casos de duelo, se coloca a media asta, no se debe desplegar sucia, rota ni muy desteñida, y nunca usarla como traje; tampoco para servir de anuncio. No debe tocar el suelo ni debe ponerse ninguna letra en ella.
El uso de la bandera en placas de vehículos oficiales y en distintivos de otros carros está regulado también, así como lo referente al Escudo e Himno nacionales.