La Sala Constitucional ha determinado que los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que, en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, prevalecen o predominan sobre la propia Constitución.
En vista de la primacía de dichos instrumentos de derechos humanos sobre la misma Carta Magna, se dice que integran el Derecho de la Constitución y son parte del control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico. Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre tales instrumentos jurídicos internacionales de carácter supraconstitucional se encuentran los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y específicamente el Convenio 102 “Norma mínima de Seguridad Social”, que fue aprobado por Ley n.° 4736 del 29 de marzo de 1971. Con fundamento en este convenio, la Sala declaró inconstitucional una disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Convenio 102 se fundamenta “en el principio de un sistema general de seguridad social”, pues procura aplicarse a todas las ramas de la actividad económica y no legitima regímenes especiales de pensiones.
Con fundamento en dicho Convenio, Costa Rica debe garantizar que los estudios y cálculos actuariales relativos al equilibrio financiero de la seguridad social se realicen periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. La ausencia total de tales estudios y cálculos actuariales, en las reformas a las pensiones realizadas desde los años noventa del siglo pasado, hace que todas las enmiendas efectuadas sean contrarias al Derecho de la Constitución.
En la actualidad, se tramita en la Asamblea Legislativa un proyecto de ley (n.º 16315), que pretende establecer (sin ningún estudio actuarial) un régimen jubilatorio especial para los exfuncionarios del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop). Para dimensionar esta iniciativa, se debe comparar con el Régimen del IVM de la CCSS. En el proyecto la edad de jubilación es de 45 años, mientras que en el IVM es de 61 años y 11 meses en el caso de los hombres y de 59 años y 11 meses, para las mujeres. En la propuesta se requieren 25 años de trabajo, que supondrían 300 cotizaciones, mientras que en el IVM son 38 años y medio (462 cotizaciones) para los varones y 37 años y medio (450 cotizaciones) para las mujeres.
En relación con el monto de la pensión sería, según la proposición legislativa, del 75% del salario promedio de los 12 mejores salarios mensuales de los últimos cinco años, mientras que en el IVM es entre el 52,5% y el 43 % del promedio de los últimos 240 salarios actualizados por inflación. Lo anterior clarifica que la iniciativa parlamentaria quebranta el princi- pio de igualdad ante la ley y la prohibición de practicar discriminación contraria a la dignidad humana, también carece de estudios técnicos, así como de razonabilidad y proporcionalidad, que, conforme a la Sala Constitucional, también son principios constitucionales. La Asamblea Legislativa debe abstenerse de crear regímenes privilegiados de pensiones y repetir errores del pasado, y más bien debe atender el ejemplo de los diputados de 1996, que derogaron su propio régimen jubilatorio (Ley n.º 7605) y se acogieron al único régimen de pensiones solidario, el IVM de la CCSS, respetando lo establecido en los artículos 73, 74 y 177 constitucionales.